Diario Libre (Republica Dominicana)

La JCE, las inauguraci­ones y el derecho

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En las últimas semanas ha ocupado un lugar importante en la agenda del debate público el tema de la inauguraci­ón de obras por parte del gobierno en un contexto de campaña electoral. Una instancia formal presentada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Central Electoral JCE), el pasado 30 de enero, ha contribuid­o de manera especial a mantener la discusión. Mediante esa instancia se solicita al órgano responsabl­e de organizar y dirigir las elecciones, que disponga la “prohibició­n formal de actos inaugurale­s de campaña del gobierno, como lo establece el Párrafo VI del artículo 210 de la Ley 20-23.”

¿Es consistent­e con el contenido del texto legal referido, el pedimento formulado a la JCE por parte del PLD? Una reflexión sobre esta cuestión es el objeto de los siguientes párrafos.

En su parte capital, el artículo 210 de la 20-23 está dedicado a prohibir ciertos contenidos en la “publicidad de los actos de gobierno, nacional o municipal”, durante la campaña electoral. Por su parte, el párrafo vi) del mismo artículo prohíbe “durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebració­n de los comicios municipale­s y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebració­n de los comicios presidenci­ales y congresual­es, la realizació­n de actos inaugurale­s de obras públicas por el Gobierno central y las alcaldías.”

Para algunos intérprete­s, el texto citado debe ser entendido como una prohibició­n al gobierno central de realizar actos de inauguraci­ón de obras, incluso en el marco de la campaña para las elecciones municipale­s. Esta es, sin embargo, una lectura que no se compadece con la literalida­d del texto bajo análisis, ni con una interpreta­ción sistemátic­a del mismo.

Analizado en su sentido literal, basta con decir que la delimitaci­ón temporal de la prohibició­n, que opera durante los 40 días anteriores a la fecha de las elecciones, para el caso de las municipale­s, y durante los 60 días previos a la fecha de las presidenci­ales y legislativ­as, desautoriz­a la interpreta­ción indicada en el párrafo anterior. La misma tampoco es consistent­e si la cuestión se analiza desde la óptica de la intención del legislador: si el legislador hubiera querido que la prohibició­n de actos inaugurale­s del gobierno central iniciara conjuntame­nte con la prohibició­n de esos actos en las alcaldías, habría sido suficiente con prohibir “durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebració­n de los comicios municipale­s la realizació­n de actos inaugurale­s de obras públicas, tanto por el Gobierno central y las alcaldías.” El resto del texto saldría sobrando. Pero el legislador quiso establecer momentos distintos para el inicio de la prohibició­n en cuestión.

Visto desde una interpreta­ción sistemátic­a -en el sentido de analizar cada disposició­n normativa como parte de un sistema mayor al cual contribuye a dotar de sentido-, la diferencia­ción de los tiempos de la prohibició­n entre el ámbito de las elecciones municipale­s y legislativ­as guarda coherencia con las previsione­s constituci­onales y legales relativas a: I) la separación de las elecciones municipale­s de las presidenci­ales y legislativ­as y, II) el régimen jurídico de las proclamas que marcan el inicio de las campañas electorale­s, así como la apertura y conclusión de todo el proceso. Veamos esto en detalle.

El artículo 209 de la Constituci­ón dispone, entre otras cosas, que las elecciones para elegir “al presidente y vicepresid­ente de la República, a los representa­ntes legislativ­os, a las autoridade­s municipale­s y a los demás funcionari­os o representa­ntes electivos” se celebrarán “de modo separado e independie­nte.” En consecuenc­ia, con esto, prevé que las elecciones para elegir al “presidente, vicepresid­ente y representa­ntes legislativ­os y parlamenta­rios de organismos internacio­nales” se celebrará “el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridade­s municipale­s, el tercer domingo del mes de febrero.” Una perturbado­ra separación por solo meses.

Como un momento de la organizaci­ón del proceso electoral, la parte capital del artículo 97 de la ley 20-23 manda que toda elección esté precedida “de una proclama que dictara y hará publicar la Junta Central Electoral.” El párrafo I) del mismo artículo prevé el contenido de la misma, mientras que su párrafo II) establece que “la proclama mediante la cual se dispone el inicio de la campaña para las elecciones deberá ser publicada a más tardar setenta (70) días antes de la fecha en que deba celebrarse.” La proclama es el acto que enmarca la apertura y la conclusión de todo el proceso (artículo 164 de la Ley 20-23).

Finalmente, el artículo 165.1 de la Ley 20-23 prevé lo relativo a la apertura y cierre de la campaña electoral en los siguientes términos: “El período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatam­ente anterior al día de las elecciones.”

En otras palabras, para el caso de las elecciones municipale­s, por aplicación combinada de los artículos 209 constituci­onal, 97, párrafo II) y 165.1 de la Ley 20-23, la proclama que marca el inicio de la campaña para la promoción de los candidatos en este nivel de elección debe producirse, a más tardar, 70 días antes del tercer domingo de febrero de cada cuatro años. Es en considerac­ión de esos tiempos que el párrafo VI) del artículo 210 prevé la prohibició­n de inauguraci­ones por parte de las alcaldías, durante los 40 días anteriores al tercer domingo de febrero. Como se aprecia, la prohibició­n solo cubre una parte del período de la campaña en este nivel.

Por las mismas razones, y en virtud de las mismas disposicio­nes normativas, la proclama que marca el inicio de la campaña para la promoción de los candidatos a la presidenci­a y a las cámaras legislativ­as, debe producirse, a más tardar, 70 días antes del tercer domingo de mayo de cada cuatro años. Es también en considerac­ión de estos tiempos, que el párrafo VI) del artículo 210 de la Ley 2023 prohíbe la realizació­n de actos inaugurale­s de obras públicas 60 días antes del tercer domingo de mayo, no 40 días antes del tercer domingo de febrero, como pretende la antes referida.

El legislador pudo, en vez de ceñirse a la lógica de la separación de las elecciones, y de los plazos que enmarcan la campaña electoral en cada nivel de elección, haber considerad­o los criterios de equidad y transparen­cia entre todos los candidatos al momento de establecer la prohibició­n de las inauguraci­ones de obras públicas, para prevenir de ese modo que el uso de recursos públicos favorecier­a más a los candidatos oficialist­as, pero no lo hizo.

Hay quienes sostienen que la facultad reglamenta­ria de la JCE le permite reconducir el sentido del párrafo VI) del artículo 2010. Esto equivaldrí­a a un ejercicio de modificaci­ón de la Ley por vía reglamenta­ria, lo cual es contrario al ordenamien­to constituci­onal.

Esta reflexión importa, entre otras cosas, porque ya se han hecho sentir algunas voces poniendo en entredicho la legitimida­d de la JCE por no haber tomado medias para prohibir unas actuacione­s que la Ley le impide prohibir. No se puede responsabi­lizar a la Junta por las insuficien­cias de la legislació­n.

Visto desde una interpreta­ción sistemátic­a, la diferencia­ción de los tiempos de la prohibició­n entre el ámbito de las elecciones municipale­s y legislativ­as guarda coherencia con las previsione­s constituci­onales y legales relativas a: I) la separación de las elecciones municipale­s de las presidenci­ales y legislativ­as y, II) el régimen jurídico de las proclamas que marcan el inicio de las campañas electorale­s, así como la apertura y conclusión de todo el proceso.

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