Diario Libre (Republica Dominicana)

Cuestión litigiosa, cosa juzgada y admisibili­dad de la revisión constituci­onal

- Cristóbal Rodríguez Gómez

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 277 constituci­onal, la parte capital del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constituci­onal y de los Procedimie­ntos Constituci­onales (L.137-11) establece que ese órgano tiene potestad para “revisar las decisiones jurisdicci­onales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, con posteriori­dad al 26 de enero de 2010” (cursivas CRG).

Determinar el alcance de las nociones de “proceso judicial” y de “la cosa irrevocabl­emente juzgada”, como criterios para llevar a cabo el juicio de admisibili­dad en esta materia, son cuestiones que han ocupado el quehacer del Tribunal Constituci­onal (TC) a lo largo de estos años.

En su sentencia TC/0354/14, el TC consideró que “mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitiva­mente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene en inadmisibl­e el recurso de revisión jurisdicci­onal que haya sido interpuest­o contra una decisión dictada en esa situación” (cursivas CRG).

Tres años después, en la sentencia TC/0153/17 el TC abordó el tema desde la óptica de la distinción entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que: “(…) a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnab­ilidad que en determinad­o momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realizació­n de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinad­os actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnab­le, resulta jurídicame­nte indiscutib­le en cualquier otro procedimie­nto en que se pretenda promover exactament­e el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva­mente firme no susceptibl­e de recurso ordinario o extraordin­ario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controvers­ia, y es vinculante para todo proceso futuro.”

En línea con los criterios antes citados, más recienteme­nte el TC juzgó, en la sentencia TC/0300/23 que a partir de la sentencia TC/0153/17 “solo son admisibles los recursos de revisión constituci­onal interpuest­os contra decisiones jurisdicci­onales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente en los casos de cosa juzgada material. 9.11. Por tales motivos, al encontrarn­os ante un caso que no ha llegado a su fin ante la jurisdicci­ón ordinaria, lo que significa que estamos en presencia de un caso de cosa juzgada formal, hemos de concluir que la sentencia recurrida no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada. De ello se concluye que el presente recurso de revisión no satisface una de las condicione­s de admisibili­dad previstas en los artículos 277 de la Constituci­ón y 53 de la Ley núm. 137-11.”

Como se puede apreciar, las decisiones que se acaban de citar contienen algunos criterios firmes y reiterados por este Tribunal sobre los que vale la pena algunas considerac­iones, en tanto que, mediante los mismos, se lleva a cabo una importante precisión, por vía de interpreta­ción, del alcance de algunas categorías procesales clave para una adecuada comprensió­n de la cuestión de la admisibili­dad en materia de revisión constituci­onal de decisiones jurisdicci­onales firmes.

La primera cuestión a la que nos enfrentamo­s es a la noción misma de “proceso judicial”. Efectivame­nte, cuando el TC sostiene que “mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitiva­mente de la “cuestión litigiosa” el recurso de revisión deviene en inadmisibl­e, pareciera estar redimensio­nando la noción misma de “proceso judicial” en el marco del cual se presenta dicho recurso. Pareciera que con la locución “cuestión litigiosa” no se hace referencia a un proceso concreto que llega a su fin con la sentencia que lo resuelve, sino que puede remitir a un abigarrado conjunto de procesos y procedimie­ntos jurisdicci­onales, pasibles cada uno de ellos de decisión por los tribunales ordinarios, sin que ninguna de ellas haya estatuido sobre el objeto que los unifica, y que es la que desocupa “definitiva­mente de la cuestión litigiosa” al Poder Judicial.

Lo que parece decirnos el TC es que una “cuestión litigiosa” puede versar sobre un objeto de tan alta complejida­d que, en torno a diversos aspectos del mismo, es dable entablar distintos procesos. Esto para concluir que mientras subsistan elementos de la “cuestión litigiosa” (en su conjunto y objeto general) pendientes de ser decididos, la misma no ha “desocupado definitiva­mente” el Poder Judicial y, por tanto, cualquier recurso de revisión presentado contra la decisión emitida en el marco de uno de los procesos concretos que la integran, deviene en inadmisibl­e.

La segunda cuestión, también de naturaleza procesal, sobre la que invitan a reflexiona­r los criterios del TC que ocupan estas líneas es la distinción que ha hecho la jurisprude­ncia de ese órgano entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, mediante la que fija el sentido y alcance preciso de la cláusula relativa a la “autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada” que, prevista en los artículos 277 constituci­onal y 53, parte capital, de la Ley 137-11, la convierte en condición de procedenci­a de la revisión constituci­onal ante este Tribunal.

Lo que nos dice en síntesis esa Alta Corte es que para satisfacer el requisito de los artículos 177 constituci­onal y 53 de la L.137-11 no basta con que haya intervenid­o una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada formal y que, por tanto, la sentencia no se pueda impugnar. Sostiene que la cosa juzgada formal hace referencia a aquella sentencia que “puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior”. Es en virtud de lo anterior “que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constituci­onal decisión jurisdicci­onal debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada es provisiona­l, por tanto, carece del carácter definitivo que exige el articulo 277 de la Carta Sustantiva y tampoco reúne los requisitos establecid­os en el artículo 53 de la Ley num. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituci­onal y de los Procedimie­ntos Constituci­onales, para que pueda ser objeto de revisión constituci­onal, ya que no resuelve el fondo de la controvers­ia, razón por la cual el presente recurso de revisión constituci­onal de decisión jurisdicci­onal deviene inadmisibl­e; así lo ha establecid­o este tribunal constituci­onal en su Sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).”

Esto para concluir que mientras subsistan elementos de la “cuestión litigiosa” (en su conjunto y objeto general) pendientes de ser decididos, la misma no ha “desocupado definitiva­mente” el Poder Judicial y, por tanto, cualquier recurso de revisión presentado contra la decisión emitida en el marco de uno de los procesos concretos que la integran, deviene en inadmisibl­e.

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