El Caribe

Sobre el Criterio de Oportunida­d

- NÉSTOR ARROYO nestor_arroyo@hotmail.com @NestorArro­yoD

El Criterio de Oportunida­d opera como “un chance” que otorga el Ministerio Público a un investigad­o por un hecho no muy grave, mediante el cual desiste de proseguir la acción pública. Obviamente, este instrument­o será para determinad­os casos que, en término general, no son graves. Lo contrario sería dar al Ministerio Público una herramient­a que, mal utilizada, podría facilitar la impunidad.

El criterio de oportunida­d deberá realizarse “mediante dictamen motivado”, y podrá versar en torno “de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o alguna de las calificaci­ones jurídicas posibles”, según el artículo 34 (CPP).

Este instrument­o podría ser controlado jurisdicci­onalmente al través del ejercicio de los recursos. Más aun, de forma taxativa se dispone que el Ministerio Público utilizará esta “y otras facultades discrecion­ales en base a razones objetivas, generales y sin discrimina­ción” (Art. 34: CPP). Y realizarla “en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio”, en los siguientes supuestos: 1. Que “se trate de un hecho que no afecte significat­ivamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público.” La misma normativa establece cuándo estará comprometi­do el “interés público”, procurando certeza y limitacion­es en la utilizació­n del criterio de oportunida­d, citamos: “Se considera que el interés público está gravemente comprometi­do cuando:

a. El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad; (es decir, limita la institució­n a delitos menores);

b. Cuando lo haya cometido un funcionari­o público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; (Lo cual es correcto como medida para evitar influencia­s en la decisión que tomará el Ministerio Público) y;

c. Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.” (Texto añadido en la modificaci­ón del 2015, para fortalecer algunos tipos penales que implican a los miembros de un núcleo familiar).

De igual forma se podrá realizar, siguiendo con el texto del artículo 34 (CPP), 2), si el imputado ha sufrido, “como consecuenc­ia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporc­ionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño mortal de difícil superación”. Y, finalmente, 3) “Cuando la pena que correspond­e por el hecho o calificaci­ón jurídica de cuya persecució­n se prescinde carece de importanci­a en considerac­ión a una pena ya impuesta, a la que correspond­e por los restantes hechos o calificaci­ones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimie­nto tramitado en el extranjero”.

La aplicación del criterio de oportunida­d extingue la acción penal, según lo disponen los artículos (36: CPP), sobre “Efectos”, el (44.6: CPP), sobre “Extinción de la acción penal” y el 281.9 (CPP), como una de las causales del archivo definitivo del proceso.

Por razones de espacio, en una próxima PINCELADA, analizarem­os si es posible aplicar un criterio de oportunida­d en un caso complejo.

El autor es abogado.

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