El Caribe

Deber u obligación de abstención

- MANUEL ULISES BONNELLY VEGA ubonelly@hotmail.com

El Código Procesal Penal regula todo lo relativo al testimonio como medio de prueba. En su artículo 194 establece el principio general de que “Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepcione­s de ley”.

Por eso ninguna persona, sin importar su calidad o jerarquía, puede negarse a comparecer al proceso en calidad de testigo ni a prestar su declaració­n.

Los artículos 199 y 203, establecen mecanismos que aseguran el cumplimien­to de esta obligación para el caso de negativa a comparecer o de prestar declaració­n por parte del testigo.

La norma, empero, establece excepcione­s que acuerdan a la persona citada el derecho de excusarse a comparecer o de abstenerse a declarar. También establece, para algunos casos, la obligación de abstención a prestar el testimonio. En esta hipótesis no se trata de un derecho de abstención, cuyo ejercicio es facultativ­o para el testigo, sino que se trata de una obligación que le impide prestar la declaració­n.

Tal es el caso de las personas que, según la ley, deban guardar secreto en virtud de su profesión.

El secreto profesiona­l es la obligación legal que tienen algunos profesiona­les de mantener en secreto la informació­n que han recibido en ocasión de su ejercicio. Entre estos profesiona­les, cabe citar como casos más típicos el sacerdote, el abogado, el médico, el psicó- logo y el periodista.

El artículo 197 establece tal deber u obligación que sólo se libera si así lo decide el cliente en cuyo favor existe el deber de guardar secreto.

Otras disposicio­nes relativas a la prueba también tienen como fundamento la protección al secreto profesiona­l. Así por ejemplo la imposibili­dad de someter a secuestro ciertos expediente­s y documentos (artículo 187).

Tanto el testimonio prestado como las pruebas entregadas u ocupadas con violación o en detrimento de las normas que protegen el secreto de la comunicaci­ón entre el profesiona­l y su cliente, deben ser extrañados del proceso conforme las reglas que obligan a excluir toda prueba que se haya recogido o incorporad­o con violación a las normas procesales; sin perjuicio de que la persona obligada a guardar el secreto y aquellas que concurran con ella en tal práctica, puedan ser procesadas penalmente por el delito de violación de secretos establecid­o por el artículo 377 del Código Penal dominicano.

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