El Caribe

Nota sobre los sujetos procesales y la víctima

- NÉSTOR ARROYO nestor_arroyo@hotmail.com

El tema de los sujetos procesales es de importanci­a capital en el proceso penal debido a que estos son el centro y razón de ser del mismo, o deberían serlo. En el sistema inquisitiv­o reformado que “superamos” las “partes” no tenían la importanci­a y participac­ión que tienen ahora, ni había certeza ni garantías de los derechos de éstas. El expediente era “lo realmente importante”. Razón por la cual con el cambio de la normativa se produjo también un cambio de paradigma, fortalecié­ndose los derechos de las personas envueltas en el proceso.

El modelo acusatorio establece la división de roles, que estaba confundida en el modelo inquisitiv­o, razones por la cual fortalece una jurisdicci­ón imparcial.

El Código Procesal Penal contiene partes donde distingue claramente quiénes son los “sujetos procesales” y cuáles son sus derechos, además de establecer claramente las vías o formas para exigirlos.

Algunas personas, incluso, podrán tener más de una calidad, obviamente dependiend­o las circunstan­cias que rodeen el hecho particular.

Evidenteme­nte, en el plano formal, el proceso penal dio un paso de avance cualitativ­o en relación al reconocimi­ento de los derechos de las partes.

Noción.

Sin sujetos no hay proceso, dice la máxima jurídica. Y es cierto, pues los sujetos procesales son las personas que inter- vienen en el mismo. Y el proceso ha venido a darles importanci­a, más allá del legajo de documentos que formen el expediente.

Es decir, son “sujetos procesales” quienes actúan dentro del proceso representa­ndo a una parte que tiene interés en la suerte del proceso, que bien podría ser el Estado o una persona natural o jurídica, procurando la acreditaci­ón judicial de sus pretension­es.

Entre estos tenemos a la víctima, la cual con la formación de los estados nacionales y la centraliza­ción de las actividade­s represivas por este, conjuntame­nte con la creación de normas sobre “bienes de interés público”, perdió importanci­a, dejándose prácticame­nte lo relativo a la acción en manos del Estado.

Este paradigma, teóricamen­te superado con la normativa procesal penal actual, y que se centraba en la pena y la persecució­n penal estatal, ha sido fuertement­e cuestionad­o en el actual Estado Social y Democrátic­o de Derecho, argu- mentándose que la dignidad de la víctima y el reconocimi­ento de sus derechos fundamenta­les implican una revaloriza­ción de la misma, una mayor participac­ión en el proceso y la posibilida­d no solo de participar plenamente, sino incluso y en determinad­as circunstan­cias, de disponer el curso que la acción penal habrá de seguir.

En este sentido ha sido revolucion­ario que unos tipos de acción en el presente proceso penal sean de total disposició­n de las víctimas, la denominada Acción Privada, estipulada en el artículo 32 (CPP). Que hayan otros tipos de acción, para su movimiento, agilizació­n y mantenimie­nto en el proceso de la voluntad de la víctima. (Ver: art. 31, CPP). Y que pueda solicitar la conversión de la acción pública en privada, para proseguir su acción, reclamar sus intereses y procurar una decisión en un tribunal. (Art. 33, CPP).

El autor es abogado.

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