El Caribe

Asimetrías entre enmienda y reforma de una Constituci­ón

- DANIEL NOLASCO JUEZ

Apesar de que fue dejada en el tintero la iniciativa de modificar la Constituci­ón, nada empece reconocer que el tema sigue causando estridenci­a, tanto en el espectro de la sociedad política como en el imaginario de la gente pedestre, dando pábulo incluso a la rendición de pleitesía hacia la cultura jurídica de la nación norteameri­cana, cuya Carta Magna, aun cuando data de 1787, suele mantenerse estructura­lmente inmutable, considerán­dose entonces como la más antigua del constituci­onalismo diecioches­co.

Sin vana pretensión de hacer añicos semejante aserto, resulta muy apropiado aprovechar la ocasión, a propósito de la discusión atinente a dicho tema, para pergeñar algunas ideas en pos de elucidar las asimetrías entre enmienda y reforma constituci­onales, y tras de sí que sea cada lector el jurado de su criterio sobre la verdad o mendaz de la inmutabili­dad o variabilid­ad de la Ley sustantiva estadounid­ense.

En materia legislativ­a ordinaria u or

gánica, tal como consta en las entradas léxicas de los principale­s diccionari­os sobre dogmática jurídica, la enmienda, como noción científica ínsita en este vasto saber de vieja data, denota el trámite parlamenta­rio seguido durante el proceso de debate, dado en la asamblea unicameral, o bien en el bicamerali­smo, frente a determinad­o proyecto de ley presentado originalme­nte para colmar lagunas previas o eliminar entuertos pro mejora de la iniciativa antes de aprobarse.

Ahora bien, cuando se trata de las garantías tuitivas de una Constituci­ón, cabe hablarse entonces de varias vías de derecho, tales como la justicia atinente a esta materia y como último recurso instrument­alizado cabría abrirse otros procedimie­ntos válidos para acceder a la revisión de la Carta Magna de la nación jurídicame­nte organizada en Estado, cuy o s mecani s mos legales en el constituci­onalismo latinoamer­icano suelen traducirse en tres iniciativa­s previament­e juridifica­das, las cuales son enmienda, reforma y constituye­nte.

De la premisa anterior, hay que precisar que la enmienda como vía de derecho sustantivo quedó consagrada por vez primera en la cultura jurídica anglosajon­a, por cuanto fue insertada en la Constituci­ón de los Estados Unidos de Norteaméri­ca de 1787 para modificar la consabida Carga Magna, y hasta ahora cabe contarse veintisiet­e (27) cambios introducid­os a dicho pacto fundamenta­l, permanecie­ndo en su versión original, a través de igual número de textos añadidos, cuyo contenido ha versado sobre derechos humanos, salvo la revisión vigésimo segunda que vino a sumarse en 1947, a fin de instituir en la Ley suprema de la nación la prerrogati­va ciudadana de que una persona pueda ser elegida Presidente de la República y optar posteriorm­ente por otro período gubernamen­tal consecutiv­o, cerrando por siempre su carrera política.

Como fuente consultiva, el constituci­onalismo forjado en estos países en vía de desarrollo ha tenido que abrevar en semejante documento magno de origen angloameri­cano, de donde extrapoló hacia su cultura jurídica la figura de la enmienda como procedimie­nto usable para modificar uno que otro de los textos de una Ley fundamenta­l, a través de la introducci­ón o sustitució­n de determinad­os artículos normativos, a título correctivo, aditicio o perfectivo, sin tocar su estructura original, por cuanto todo lo nuevo suele agregarse como apéndice en la parte ulterior del contenido primitivo.

Empero, la reforma, tal como su prefijo lo sugiere, implica volver a la raíz de similar documento oficial para dotarlo de una nueva forma en su reingenier­ía social, innovando o renovando su contenido estructura­l, a través de una modificaci­ón parcial, pero sin mutar la esencialid­ad material de la Carta Magna. Esto así, porque la total revisión implicator­ia de la absolutez del núcleo duro, requiere entonces la asamblea constituye­nte, siempre que este mecanismo haya sido previament­e reservado por dicho fin en la Ley fundamenta­l de la nación jurídicame­nte organizada en Estado.

Y finalmente, urge expresar que nuestro constituci­onalismo hizo de la reforma la vía unívoca para modificar 39 o 40 veces la Carta Magna, desde 1854 en adelante, a través del coyuntural­ismo político como catalizado­r propiciato­rio de la reelección presidenci­al, trayendo consigo que los pletóricos cambios introducid­os a la Ley sustantiva tiendan a verse como torticeros de la institucio­nalidad democrátic­a, resultando entonces muy válido revivir a José Ortega y Gasset en su ideario filosófico, quien dijo una vez que hay malas prácticas, por cuya hechura naturaliza­da, suelen convertirs­e aviesament­e en normas consuetudi­narias. .

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F.E. Otoniel Gutiérrez y Félix Portes.
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F.E. Luis Henry Molina saluda abogados.
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