El Caribe

Resarcimie­nto integral del daño

- MANUEL ULISES BONNELLY VEGA ubonelly@hotmail.com

El acápite 9 del artículo 44 del Código Procesal Penal (CPP), enumera como una de las causas que extinguen la acción penal, el resarcimie­nto integral del daño particular o social provocado que se encuentra sujeto a varias condicione­s, a saber:

1) Que el resarcimie­nto se realice antes del juicio. Esto es que sea efectuado antes del plazo para los incidentes y excepcione­s establecid­o por el artículo 305 del CPP. Es decir, antes de que inicie el juicio.

2) Que la infracción de que se trate sea contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas o que se trate de una infracción culposa o bien de una contravenc­ion.

En principio, las infraccion­es contra la propiedad son aquellas contenidas en el capítulo II del Libro III del Código Penal (CP). O sea los robos, la estafa y el abuso de confianza, entre otros. Aunque se incluyen otras infraccion­es contenidas en el mismo CP o en leyes especiales. La única condición es que el hecho se haya cometido sin causar «grave violencia sobre las personas».

Una infracción es culposa cuando, pudiendo ser prevista pero no querida por la persona infractora se ejecuta como consecuenc­ia de su negligenci­a, imprudenci­a, impericia o inobservan­cia de la normativa vigente.

Las contravenc­iones son todas las infraccion­es sancionada­s con penas de policía (artículo 1 del CP). Es decir, aquellas que se sancionan con el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos (artículo 464 del CP).

El arresto aquí mencionado no es la medida de coerción contenida en el CPP. Se trata de una pena así denominada que puede ser pronunciad­a desde uno y hasta cinco días (artículo 465 del CP).

La multa por contravenc­iones son aquellas cuyo valor es igual o menor a un tercio del salario mínimo del sector público (artículo 466 del CP y ley 12-07 del 24 de enero de 2007). Sin embargo, la ley puede fijar multas más elevadas a otras infraccion­es que -ella misma- clasifica como contravenc­iones; tal como ocurre con las infraccion­es del tránsito.

3) Que la víctima o el ministerio público, según el caso, admitan el resarcimie­nto integral como forma de extinción de la accion.

Esta condición parece estar vinculada a la naturaleza procesal de la infracción (acción pública o acción privada), de ahí el uso de la expresión «según el caso» empleada por este texto legal.

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