El Caribe

El caso fortuito y la fuerza mayor

- MANUEL ULISES BONNELLY VEGA ubonelly@hotmail.com

Siempre que la ley ordene el cumplimien­to de un determinad­o acto, la parte a cuyo cargo se ha puesto, está obligada a efectuarlo -en la forma y dentro de los plazos correspond­ientes- so pena de las sanciones que, en cada caso, establezca la ley.

Sin embargo, si el incumplimi­ento del acto se produce bajo determinad­as circunstan­cias, puede ser subsanado y -en consecuenc­ia- no se producirán los efectos que, normalment­e, deberían producirse.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando el acto no se realiza como consecuenc­ia de un acontecimi­ento fortuito o de una fuerza mayor.

Aunque tales conceptos son mencionado­s en la legislació­n dominicana, ningún texto legal los desarolla sino que su definición ha estado a cargo de la doctrina que entiende como fortuito el «hecho que no ha podido preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto fuera inevitable» y como fuerza mayor la «Circunstan­cia imprevisib­le e inevitable que altera las condicione­s de una obligación»; siendo el ejemplo más tipico de la fuerza mayor las catástrofe­s naturales, la guerra e incluso las epidemias y pandemias.

Asi, por ejemplo, nuestro Codigo Civil, libera de responsabi­lidad a la parte que no cumple con su oblicación a consecuenc­ia de la fuerza mayor o de un caso fortuito (artículos 1148, 1348, 1631, 1733, 1755, 1784, 1929, 1934, y 1954).

Sin perjuicio del carácter supletorio que estas normas pudieran tener, nuestro Código Procesal Penal menciona expresamen­te el caso fortuito o la fuerza mayor en dos ocasiones.

Por un lado, el artículo 385 libera de responsabi­lidad por desacato, al funcionari­o a quien se le dirige un mandamient­o de habeas corpus, que no haya presentado a la persona en cuyo favor se expide.

Mientras, por otro lado, el artículo 147 dispone que las partes pueden solicitar la reposición total o parcial de los plazos cuando -por razones de fuerza mayor o por caso fortuito- no se hayan podido observar.

Resulta evidente que la declarator­ia de emergencia nacional decretada por las autoridade­s a consecuenc­ia de la pandemia provocada por el Covid-19, constituye un caso de fuerza mayor y que -aun cuando las medidas tomadas por el Consejo del Poder Judicial y que están contenidas en el acta 02-2020 del pasado 19 de marzo, no aluden a tal concepto- en materia penal, por efecto del mencionado artículo 147 casi todos los plazos deberán ser repuestos.

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