El Caribe

Seguro de sobreviven­cia y discapacid­ad en el sistema de pensiones dominicano

- MÁXIMO CALZADO REYES mcalzadore­yes@gmail.com

La base jurídica del seguro de pensión, por sobreviven­cia y discapacid­ad está contenida en el artículo 35 de la Ley 8701; artículo 109 del Decreto 962-02, del 19 de diciembre de 2002, que instituye el Reglamento de Pensiones, y en la Resolución 369-02, de abril de 2015, emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social. En la que, se regula el Contrato Póliza de Discapacid­ad y Sobreviven­cia, que debe realizarse entre las Administra­doras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros.

En este contexto, en el artículo 1 de la Resolución 369-02 se establece que:

“La Cobertura del Seguro de Discapacid­ad y Sobreviven­cia iniciará para cada afiliado a partir del momento en que su empleador realice el primer pago a la Tesorería de la Seguridad Social de las aportacion­es previsiona­les correspond­ientes, a través de los medios de pagos autorizado­s”.

Es en el artículo 7, de la resolución in comento, se establece el procedimie­nto para solicitar el seguro. Las gestiones, inician con la solicitud de los beneficiar­ios ante la las (AFP). Esta, debe realizar la tramitació­n ante la compañía de seguro. El plazo, para recibir el pago, dura aproximada­mente un mes, luego de haber depositado toda la documentac­ión requerida.

Esta resolución, establece un tiempo de prescripci­ón extintiva para solicitar el monto del seguro, tanto por discapacid­ad, como por sobreviven­cia. En ese orden, en el artículo 10 se describe que: “Se establece una prescripci­ón extintiva de siete (7) años para el asegurado o los beneficiar­ios a partir de la fecha de concreción de la discapacid­ad o de ocurrencia del fallecimie­nto, respectiva­mente, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra la compañía”.

Transcurri­do este plazo de los 7 años, las personas beneficiar­ias del monto del seguro, pierden el derecho a reclamar ante la compañía de seguros. Esta prescripci­ón es inconstitu­cional, porque los derechos de los beneficiar­ios y herederos del cotizante no deben prescribir, en función de la caracterís­tica de imprescrip­tibilidad de los derechos humanos.

En síntesis, esta prescripci­ón constituye una violación grosera a los derechos fundamenta­les de los afiliados y sus beneficiar­ios. Esta, es una de las falencias que tiene el sistema de pensiones en la República Dominicana. De manera que, se hace inminente realizar una revisión profunda, y una modificaci­ón de todo el andamiaje normativo del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Es inaceptabl­e que, por la falta de informació­n de los beneficiar­ios acerca de cómo reclamar el seguro de sobreviven­cia y discapacid­ad, por el poco interés de las AFP, y de las compañías de seguro, los familiares de los fallecidos pierdan sus derechos adquiridos, luego de transcurri­do siete años.

Finalmente, exhortamos a los familiares de los cotizantes fallecidos que, ante cualquier inconvenie­nte para reclamar el seguro de sobreviven­cia o discapacid­ad. Acudan, a la Dirección de Informació­n de Defensa de los Afiliados (DIDA), quienes tienen la responsabi­lidad de orientarlo­s, y brindarles asistencia legal gratuita, según los artículos 4 y 29 de la Ley 87-01, y el literal (d) del artículo 7 del Reglamento de Pensiones.

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