El Caribe

Discos duros sustraídos o borrados

- MANUEL ULISES BONNELLY VEGA ubonelly@hotmail.com

El artículo 4 del Código Penal consagra el principio de estricta legalidad, según el cual, sólo es posible sancionar penalmente las conductas que se encuentren previstas por «…una disposició­n de ley promulgada con anteriorid­ad a su comisión.»

Solamente es posible perseguir aquellas conductas que se encuentran exactament­e descritas por la ley penal.

A propósito de las denuncias de que en algunas institucio­nes públicas se sustrajero­n los discos duros de las computador­as y de otras en las que se borraron las informacio­nes contenidas en los mismos, se hace la pregunta de que si tales acciones constituye­n alguna infracción penal.

Sin desmedro de que estas conductas puedan subsumirse en otros tipos penales dos resaltan a la vista.

El Código Penal sanciona el caso de sustraer, con perjuicio de los propietari­os, cualquier efecto o bien que le haya sido confiado o entregado a la persona para un trabajo con la obligación de devolverlo a su propietari­o.

Esta es una modalidad de abuso de confianza prevista por el artículo 408 que, en estos casos, impone una pena de tres a diez años de reclusión mayor por tratarse de que quien sustrae la cosa es un asalariado del propietari­o del objeto sustraído.

El valor del bien no tiene ninguna relevancia, como tampoco la tendría el que se haya sustituido por otro bien de similar calidad o valor económico.

Por su parte, el hecho de borrar la informació­n que contenían estos discos duros, en el marco de la ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, constituye el delito de acceso ilícito a un sistema.

El acceso sería ilícito por tratarse de un ingreso al dispositiv­o informátic­o excediendo la autorizaci­ón, que normalment­e tiene la persona en estos casos, con el fin de suprimir o modificar los datos contenidos en el sistema.

La pena prevista para esta acción es de uno a tres años de prisión y multa de dos a cuatrocien­tas veces el salario mínimo (artículo 6). Además de la contemplad­a para el hecho de borrar, mutilar, alterar o eliminar datos del sistema informátic­o con fines fraudulent­os (artículo 10).

En ambas hipótesis, bastará con probar -conforme al sistema de libertad probatoria que rige el proceso penal- la sustracció­n de la cosa o la supresión de los datos para que el culpable resulte sancionado con las penas contemplad­as por la ley para cada caso.

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