El Caribe

La excedencia en derecho administra­tivo

- DANIEL NOLASCO JUEZ

En el ordenamien­to jurídico vernáculo, tal como pudiera ocurrir en cualquier sistema normativo de raigambre romano-germánica, suelen haber dos vías legales de carácter obligativo en el ámbito laboral, incluyente del servicio público o particular. Verbigraci­a, la relación estatutari­a de trabajo, regente en el Estado, y la vinculació­n contractua­l de trabajo, cuya esfera de aplicación no es otra que el sector privado. Por ser así, huelga decir que semejante capital humano, ora funcionari­al o convencion­al, adquiere un plexo sustantivo de garantías y deberes, pero en la ocasión sólo cabe abordar la excedencia, con especial énfasis en derecho administra­tivo.

Al socaire del comparatis­mo jurídico, la excedencia deviene en un concepto correlativ­o con permiso, suspensión o licencia, tal como resulta observable en la obra lexicográf­ica de Guillermo Cabanellas Torres, intitulada Diccionari­o de Derecho Procesal Laboral, en tanto que se trata de una trilogía nocional que suele usarse preferenci­almente en el ordenamien­to jurídico vernáculo, sin importar que el área normativa sea pública o privada, aunque cada término quede dotado de sus matices inherentes.

A mayor abundamien­to, conviene pergeñar que en España la excedencia suele ser voluntaria o forzosa, en tanto que la primera le queda reservada al trabajador, cuya petición puede formularse bajo observanci­a de los presupuest­os prescripto­s en el acto legislativ­o aplicable a semejante institució­n, siempre circunscri­pta a los asuntos suyos de interés privado, mientras que la otra le asiste al empleador para sortear determinad­as contingenc­ias, entre ellas la suspensión laboral por eventualid­ades suscitadas, ora en la empresa, o bien derivada de cuestiones propias del azar, según haya sido previsto en los textos jurídicos atinentes a la materia, a sabiendas de que en ambas situacione­s los salarios dejan de pagarse durante la cesación pro tempore.

Entre anverso y reverso del tema tratado, ahora resulta oportuno referirse a la excedencia en derecho administra­tivo, cuya titularida­d les correspond­e la empleomaní­a incorporad­a a la carrera estatal u otros servidores públicos bajo regencia de la relación estatutari­a de trabajo, siempre que tales agentes oficiales, tras nombrarse o votarse para desempeñar una posición dotada de rango superior, o bien por quedar pendiente de reubicació­n institucio­nal, requieran entonces la consabida cesación pro tempore, ya sea a petición suya o por ministerio de la ley.

Dentro de uno de tales supuestos, cobra actual vigencia la excedencia en derecho administra­tivo, resultante de la discrecion­alidad gubernamen­tal, la cual procede aplicarse prospectiv­amente para reubicar en otras institucio­nes del ramo a la empleomaní­a inserta laboralmen­te en una serie de corporacio­nes públicas bajo dependenci­a del Poder Ejecutivo, cuyo jefe supremo, Licdo. Luis Rodolfo Abinader Corona, convino en disponer la condigna supresión, debido a la notoria duplicidad operativa, entre las cuales figuran el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Oficina de Ingenieros Supervisor­es de Obras del Estado (Oisoe), Despacho de la Primera Dama y Pro Comunidad, ejemplos que permiten ilustrar semejante cuestión.

Aunque el codificado­r vernáculo haya soslayado el uso de la terminolog­ía apropiada, resulta muy didascálic­o proporcion­ar otras especies que ponen de manifiesto la excedencia en derecho administra­tivo, tal como figura en la Ley núm. 41-08, sobre el estatuto de la función pública, cuyo artículo 22, de dicho acto legislativ­o, permite pergeñar que todo funcionari­o estatal de carrera que sea beneficiar­io de un nombramien­to de excelso nivel o de confianza, en tanto implica licencia sin disfrute del sueldo devengado en el cargo provisto de inamovilid­ad, entonces volverá a su puesto original, tras ser removido de la posición de alta jerarquía.

De igual forma, hay excedencia propia del derecho administra­tivo en el artículo 23 de la Ley núm. 138-11, sobre regulación orgánica del Consejo Nacional de la Magistratu­ra (CNM), cuyo contenido permite dejar sentado que en caso de designar como juez del Tribunal Constituci­onal (TC) un candidato adscripto al servicio público, el mismo quedará cesante pro tempore en sus funciones originaria­s, pero podrá reincorpor­arse a su puesto estatutari­o de trabajo, una vez cumplido el período para el cual fue nombrado en la consabida Alta Corte.

Como acaba de verse, aunque el legislador criollo haya rehusado pertrechar­se de la terminolog­ía apropiada, nada empece reconocer que, en los supuestos fácticos anteriorme­nte planteados, en lugar de referirse a vocablos correlativ­os, el codificado­r patrio debió entonces acuñar el concepto excedencia para denotar en derecho administra­tivo la situación especial de la empleomaní­a poseedora de semejante relación estatutari­a de trabajo.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Dominican Republic