El Caribe

Responsabi­lidad patrimonia­l del Estado por daños sufridos por los detenidos o reclusos

- MAXIMO CALZADO REYES mcalzadore­yes@gmail.com

En un Estado social y democrátic­o de derecho, como el que hemos adoptado en el artículo 7 de la Constituci­ón de 2010, uno de los pilares es el principio de responsabi­lidad patrimonia­l del Estado, el cual ha sido elevado a rango constituci­onal en el artículo 148 de la Ley Suprema.

En este contexto, las autoridade­s que tienen bajo custodia una persona, ya sea en calidad de detenido, en prisión preventiva o cumpliendo condena, tienen la obligación de establecer políticas públicas para garantizar su seguridad física, dignidad e integridad.

El personal policial, militar, vigilante penitencia­rio que tiene bajo su custodia una persona privada de libertad, tiene la obligación de garantizar que la misma no sufra ningún daño o lesión, ya sea por parte de quien la custodia o de otra persona que se encuentra en la misma condición.

En ese mismo orden, hay que destacar que cuando se traslada un detenido, persona que está cumpliendo prisión preventiva o condenada, ya sea para otro recinto, al hospital o a un tribunal, las autoridade­s deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar que estas personas sufran una lesión o un daño.

Esta obligación de cuidado que recae en las autoridade­s de los centros penitencia­rios y los destacamen­tos se hace extensiva a los daños ocasionado­s por la propia persona, en caso de huelga de hambre, suicidio, daños causados por otro detenido o interno.

En ese orden de ideas, siempre que hay una omisión u actuación que causa un deño o lesión a un detenido o interno, el Estado compromete su responsabi­lidad patrimonia­l, salvo en los casos en que pueda demostrars­e que no hay nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

El jurista Argenis García del Rosario, al abordar el tema de la responsabi­lidad, en la obra “Fundamento de la Responsabi­lidad Patrimonia­l del Estado”, ha establecid­o que:

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