El Caribe

La garantía del plazo razonable en materia penal

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LCHANEL LIRANZO

a garantía del plazo razonable constituye un presupuest­o imprescind­ible del debido proceso del cual emerge la necesidad de quienes acceden a la justicia para así obtener una pronta resolución por la vía judicial. Esta garantía encuentra respaldo en el artículo 69 de la Constituci­ón que señala que toda persona tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable. Nuestro legislador, contrario a otros países, dispuso un sistema que no sólo establece un plazo legal de duración del proceso, sino un mecanismo de control, lo que como señala el maestro Alberto Binder supone un acercamien­to a los convenios internacio­nales de Derechos Humanos, al dotar al plazo razonable de una mayor centralida­d frente a las prácticas de procesos que se eternizaba­n.

El Código Procesal Penal dispone como uno de sus principios el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, además señala en su artículo 148 que la duración máxima de todo proceso es de 4 años, extensible­s por 12 meses en caso de sentencia condenator­ia, para el trámite de los recursos, además, añade que los períodos generados por dilaciones indebidas provocadas por el imputado no constituye­n parte integral del plazo. Este plazo de 4 años, más los 12 meses respecto a la etapa recursiva, responde a la modificaci­ón operada mediante la Ley núm. 10-15, de 10 de febrero de 2015, pues la redacción original establecía un plazo de 3 años y 6 meses.

Como sanción a la duración máxima del proceso, el legislador dispuso la extinción de la acción penal. Esta sanción es fundamenta­l, pues como señala el profesor Pérez Sarmiento, es imposible concebir el procedimie­nto penal sin la existencia de la caducidad como instituto procesal de corto plazo.

Respecto a la aplicación de este instituto, la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de 21 de octubre de 2015 abrió un margen más amplio, incluyendo la necesidad de un análisis caso por caso para aplicarlo, ya que no se trata de un mero cálculo matemático, teniendo que medirse una serie de factores como la complejida­d del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridade­s competente­s en la conducción del caso.

En esa misma línea, el Tribunal Constituci­onal, ha añadido que la duración no está circunscri­ta solo al plazo previsto por la ley, sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, porque cuando el imputado es quien ha dilatado el proceso no puede beneficiar­se de su propia falta (TC/0213/20, de 14 de agosto de 2020).

Hasta aquí coincidimo­s, pero esto no puede verse como un asunto de aplicación discrecion­al, en el que los jueces del fondo se limiten a identifica­r las dilaciones que provienen del imputado y al hacerlo descarten la aplicación de la extinción del proceso, permitiend­o que una dilación atribuible al imputado habilite a que un proceso dure 4, 5, 10 o más años, lo que, claramente, no ha sido el espíritu del legislador.

En la actualidad un sinnúmero de casos penales sobrepasan olímpicame­nte el plazo sin consecuenc­ia ni control y, como certeramen­te han apuntado las Altas Cortes, no es un asunto de “mero cálculo matemático”, pero es precisamen­te “cálculo” lo que ha faltado, que esas dilaciones ajenas al persecutor y al órgano de justicia sean computadas y no tomadas en cuenta para el plazo previsto, porque, de lo contrario, estaríamos justifican­do y consolidan­do la práctica que se pensaba combatir al disponer este mecanismo de control del proceso, la eternizaci­ón de los procesos penales.

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