El Caribe

Falta de estatuir (2)

- MAXIMO CALZADO REYES mcalzadore­yes@gmail.com

Como se ha advertido en el artículo anterior, la falta de estatuir constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales son garantías y derechos al mismo tiempo. Además, han sido configurad­as en el artículo 69 de la Ley Sustantiva, como garantías normativas y jurisdicci­onales.

En este contexto, el Tribunal Constituci­onal (TC) al igual que la Suprema Corte de Justicia, han advertido que los jueces en su decisión deben pronunciar­se acerca de las solicitude­s de las partes. En ese orden, el Consideran­do 11, literal (i), de la sentencia TC-0578-17, ha establecid­o que: “La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusion­es formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constituci­ón”.

En ese mismo orden, en el literal (j) de la indicada sentencia, el TC, ha prescrito que: “La falta de estatuir constituyó, particular­mente, una violación a la garantía prevista en el ordinal 2 del referido texto constituci­onal, debido a que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicci­ón competente, independie­nte e imparcial, establecid­o con anteriorid­ad a la ley”.

De igual forma, el Tribunal Constituci­onal al referirse al vicio de omisión de estatuir en la sentencia TC-0672-18, en el Consideran­do 11, literal (e), ha establecid­o que hay falta de estatuir cuando:

“Para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciad­o sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusion­es formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. En este sentido, el juez está obligado a contestar las pretension­es de las partes que sean precisas y pertinente­s respecto de la naturaleza de la acción de amparo incoada, la causa y los elementos circunstan­ciales decisivos para tutelar los derechos fundamenta­les invocados, constituye­ndo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza”.

En síntesis, como ya han advertido en varias sentencias, tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal Constituci­onal dominicano, han manifestad­o que la falta de estatuir constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por tales razones, esta omisión automática­mente activa los mecanismos jurisdicci­onales para recurrir, establecid­os en la Constituci­ón y en las leyes.

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