El Caribe

Arroz con mango

- MARISOL VICENS BELLO mvicens@hrafdom.com.do

Apesar de que en las dos últimas décadas hemos aprobado un gran número de leyes, la deficiente redacción de muchas de estas, la ambigüedad expresa de muchas de sus disposicio­nes, la tendencia a sobrelegis­lar, y la falta de sanciones efectivas para su violación, hace que no hayamos experiment­ado una mejoría notoria en la cultura de cumplimien­to de la ley, el cual se complejiza por la abundancia y dispersión de estas y sus modificaci­ones, muchas veces no debidament­e compiladas.

Durante años hemos vivido bajo el imperio del Código Civil francés de 1804 o Código Napoleónic­o, impuesto primero bajo la oprobiosa dominación haitiana, y luego adoptado y traducido como sucedió en muchas partes de Latinoamér­ica, con puntuales modificaci­ones, y la calidad de la redacción de este y otros códigos franceses de principios del siglo XIX hace que a pesar de que datan de siglos atrás, sus preceptos hayan podido sobrevivir al paso de los siglos, aunque naturalmen­te requieren de modificaci­ones para ajustarlos a la realidad actual. Por eso en Francia han mantenido su articulado en las distintas reformas, pues sus juristas y muchos otros en el mundo conocen de memoria muchos de estos, y la simple mención del número evoca conceptos jurídicos fundamenta­les.

La aprobación de una nueva ley de régimen electoral en el año 2019 fue un intento de implementa­r en el país regulacion­es que existían en muchos otros de la región, fue una de estas la de mitigar el impacto del clientelis­mo en los resultados electorale­s, establecer plazos durante los cuales está prohibido a los funcionari­os públicos celebrar convenios interadmin­istrativos para la ejecución de recursos públicos, lo que aquí no dispusimos, o de participar en inauguraci­ones de obras públicas o dar inicio a programas de carácter social, como la Ley de Garantías Electorale­s de Colombia del año 2005. Aunque nos inspiramos en gran medida de esa ley, la redacción de nuestros legislador­es desafortun­adamente se queda corta, pues la intención muchas veces es más simulada que real, pues ni disponen todo lo que deberían, ni establecen sanciones para las violacione­s a esas prohibicio­nes y otras disposicio­nes legales.

Nuestro Congreso decidió modificar la Ley 15-19 de Régimen Electoral, cambiando su numeración y la de sus disposicio­nes en un tiempo increíblem­ente corto, sin embargo poco hizo para corregir los múltiples errores y debilidade­s de esta, por eso la Ley 20-23 mantuvo la misma redacción en cuanto a la prohibició­n de actos inaugurale­s que tenía el párrafo IV del artículo 196 de la derogada Ley 15-19, en el párrafo IV del artículo 210, y establece conjuntame­nte la prohibició­n de la realizació­n de actos inaugurale­s de obras públicas por el Gobierno central y las alcaldías con plazos distintos, 40 días antes de las elecciones municipale­s y 60 días previos a las presidenci­ales y congresual­es.

Si la intención del legislador era prohibir estas inauguraci­ones durante determinad­os periodos, debió decirse claramente que estaban prohibidas durante los 3 meses o 100 días anteriores, sumando los 40 más 60. Por eso en muchos países lo que está prohibido no es la celebració­n del acto de inauguraci­ón sino la participac­ión del candidato o de ciertos funcionari­os en estas, así por ejemplo en Colombia durante los cuatro meses anteriores a la fecha de votación en primera vuelta y hasta la segunda, al candidato que ejerce la presidenci­a o la vicepresid­encia le está prohibido asistir a actos de inauguraci­ón de obras públicas, y en Brasil existe similar prohibició­n 3 meses antes, distinción de presidente o vicepresid­ente candidato que tampoco hace nuestra ley.

Lamentable­mente como muchas otras veces hicimos un arroz con mango con esta prohibició­n, y en cada proceso electoral los que estén en la oposición denunciará­n que el presidente inaugura obras durante los 40 días previos a las elecciones municipale­s, y el que esté de turno alegará que la prohibició­n es únicamente durante los 60 días anteriores a las presidenci­ales y congresual­es, y nada pasará porque ni la violación a esta disposició­n contiene una sanción establecid­a en el artículo 308 de la Ley de Régimen Electoral, ni existe la real intención de los actores políticos de eliminar esta ambigüedad, aunque luego se rasguen las vestiduras clamando violación a la ley, la misma que intenciona­lmente hicieron carente de garras y de claridad.

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