El Caribe

Decisiones del grupo de trabajo sobre detención arbitraria de la ONU son vinculante­s

- JOHN GARRIDO

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecid­o en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organizaci­ón de las Naciones Unidad (“ONU”), de la cual la República Dominicana es miembro, lo que nos obliga a cumplir los Reglamento­s y Mandatos de dicha entidad. Su tarea consiste en investigar y decidir en los países miembros los casos de detención impuesta arbitraria­mente o cuando dicha detención sea incompatib­le con las normas internacio­nales.

Se trata de un importante órgano internacio­nal creado con nuestro voto favorable ante la ONU, acompañado de la consecuent­e autorizaci­ón para que, a solicitud de cualquier interesado, interprete, vigile, intervenga, decida y procure el cumplimien­to de los Tratados Internacio­nales que protegen los Derechos Humanos. Para establecer cuáles son esos derechos y protegerlo­s, el Estado dominicano se adhirió y aprobó la Declaració­n Universal de Derechos Humanos promovida por la misma ONU, cuya principal vigilancia y cumplimien­to le correspond­e precisamen­te al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, el cual tiene la facultad adicional de interpreta­r, opinar y decidir sobre la correcta aplicación de cualquier otro tratado de derechos humanos, como sería el caso del Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos, también aprobado por nuestro Congreso.

Respecto a la obligatori­edad de cumplir con esta Declaració­n y Pacto, así como cualquier otro tratado internacio­nal, la Constituci­ón de la República Dominicana establece de forma muy clara en su artículo 26 la obligación de cumplir los convenios internacio­nales ratificado­s por nuestro congreso. Esta obligatori­edad se complement­a y fortalece con dos importante­s leyes que establecen que los tratados internacio­nales relativos a derechos humanos tienen jerarquía constituci­onal, contemplan­do estas normas que las interpreta­ciones que hacen los órganos jurisdicci­onales de vigilancia son de aplicación directa e inmediata y que estas constituye­n precedente­s vinculante­s para el Poder Judicial y demás poderes del Estado, lo que es verificabl­e en el art. 1 del código procesal penal y en el art. 7.13 de la ley 137-11.

De igual modo y para complement­ar nuestra constituci­ón y leyes, la jurisprude­ncia internacio­nal incluye una sentencia vinculante de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (« Corte IDH ») quienes tomaron como fundamento y motivación una Opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU para emitir su opinión, en la cual se evidenciab­a la responsabi­lidad internacio­nal de la República de Panamá en un caso en el cual ese país no permitió que un inmigrante retenido comparecie­ra inmediatam­ente ante un juez, establecie­ndo la Corte IDH de forma contundent­e que Panamá violó la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) expresando lo siguiente: “… 117… Sobre este aspecto, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha establecid­o que en caso de detención de una persona por su situación migratoria irregular la ley deberá prever un plazo máximo de retención que en ningún caso podrá ser indefinido ni tener una duración excesiva y que, en definitiva, no existían límites claros a las facultades de actuación de la autoridad administra­tiva, lo cual favorece la prolongaci­ón indebida de la detención de personas migrantes transformá­ndolas en una medida punitiva” caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010.

Como se observa, la Corte IDH al citar y motivar su fallo con una decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, no solamente reconoció y confirmó la credibilid­ad y legitimida­d jurisprude­ncial de este Grupo, sino que a partir de este precedente los Estados como el nuestro que se han adherido a la Convención Americana de Derechos Humanos -CADHestamo­s obligados a reconocer el carácter vinculante de las decisiones de este órgano cuasi jurisdicci­onal.

Asimismo, nuestras Cortes han producido contundent­e jurisprude­ncia local que refuerza el carácter vinculante del orden jurídico interno y jurisprude­ncial internacio­nal, que confirman que la República Dominicana, además de ser un Estado adherido a la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), reconoce la competenci­a de la Corte IDH y las interpreta­ciones que hacen los órganos sobre los tratados a través de dos leyes (art. 1 del cpp y art. 7.13 ley 137-11); contando al efecto con un sistema fortalecid­o por jurisprude­ncias producidas por el Tribunal Constituci­onal (TC/0361/19) y por la Suprema Corte de Justicia (sentencia del 4 de agosto del 2004, No. 1 y Resolución No. 1920-2003 de la SCJ), en las cuales también se evidencia que todo este andamiaje jurídico nos obliga de forma armónica a acatar las decisiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU.

A esto se le suma que la Corte IDH ha acogido las interpreta­ciones del Grupo de la ONU en otros numerosos casos para motivar sus fallos, obligando esto a que nuestro país tenga que respetar las motivacion­es de sus decisiones y considerar­las vinculante­s, recordando que la propia Corte IDH ha expresado que la República Dominicana reconoce su competenci­a (ver Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010). En otras palabras, si todos reconocemo­s que las motivacion­es de toda decisión judicial forman parte de esa misma decisión, que las decisiones de la Corte IDH son vinculante­s y que la propia Corte IDH reconoce y utiliza en sus motivacion­es las decisiones de este Grupo de Trabajo de la ONU, evidenteme­nte que esas motivacion­es y decisiones del Grupo de la ONU, también son vinculante­s.

Dicho esto, no hay espacio a dudas de que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU tiene la autoridad y responsabi­lidad de fiscalizar el cumplimien­to de la Declaració­n Universal de Derechos Humanos y de cualquier otro tratado de derechos humanos a los fines de procurar que la prisión o arresto de ciudadanos no sean arbitrario­s y que sean compatible­s al corpus juiris internacio­nal que la República Dominicana ha aceptado y reconocido soberaname­nte.

Asimismo y conforme los estamentos aceptados por nuestro país a través de la membresía a la ONU y con efectivida­d a enero de este año 2024 de su Consejo de Derechos Humanos, así como por haber votado a favor de la creación y operativid­ad del Grupo de Trabajo sobre Detencione­s Arbitraria­s de la ONU, los Estados Miembros como nosotros tenemos la obligación de respetar y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamenta­les, incluida la libertad de la persona, así como garantizar que toda ley nacional que permita la privación de libertad se elabore y aplique de conformida­d con los principios establecid­os en la Declaració­n Universal de Derechos Humanos y demás instrument­os internacio­nales aplicables.

En consecuenc­ia, incluso, si una detención presuntame­nte se ajusta a la legislació­n de nuestro país, el Grupo de Trabajo tiene el derecho, las facultades y la obligación de evaluar los procedimie­ntos judiciales y la propia ley aplicada para determinar si cualquier detención particular es compatible o no con los tratados internacio­nales que hemos aprobado, cuyo rango es superior a las leyes internas, por aplicación de la propia Constituci­ón.

De esta forma, la libertad personal está regulada internacio­nalmente en el PIDCP, art. 9 y este artículo fue interpreta­do a su vez por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, por lo que este corpus juiris internacio­nal así como las interpreta­ciones que haga este Grupo de Trabajo de la ONU sobre el cumplimien­to de los mismos, se convierten y constituye­n parte de nuestro derecho interno, debiendo el Estado dominicano acatar, cumplir y garantizar sus decisiones (ver observació­n general No. 35; CADH, art. 7; Declaració­n Universal de Derechos Humanos, art. 3; Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, arts. 1 y 2; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administra­ción de la Justicia de Menores), entre otros.

Así las cosas, encontránd­onos ante opiniones contrarias respecto a la aplicación de una decisión u opinión del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la ONU versus una interpreta­ción distinta que hagan los órganos de gobierno y fiscalizac­ión precisamen­te llamados a cumplir tanto las normas que han sido identifica­das como violadas, así como a acatar las decisiones del Grupo de Trabajo de la ONU, el Poder Judicial dominicano no solo debe acatar las decisiones de la ONU, sino que el juez apoderado de un caso que envuelva la libertad personal de un ciudadano, se encuentra obligado a ejercer ex officio un control difuso de convencion­alidad para aplicar los tratados de derechos humanos ratificado­s por la República Dominicana y un control convencion­al también sobre las interpreta­ciones del Grupo de Trabajo de la ONU o de cualquier otras interpreta­ciones que realicen los órganos de vigilancia de un tratado o convención de manera directa e inmediata. El control convencion­al ex officio tiene su fundamento en numerosas decisiones de la Corte IDH que podemos verificar en el Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala Sentencia de 20 de noviembre de 2012; en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México de 26 de noviembre de 2010; en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de 2006, así como en la opinión consultiva OC-21/14.

Para motivar su decisión, el Juez dominicano (denominado juez iberoameri­cano cuando ejerce el control ex officio) debe realizar un examen de confrontac­ión normativo (del derecho interno i ncluyendo el tratado y sus interpreta­ciones por organismos internacio­nales) y cuando le sea requerido respetar el debido proceso de un ciudadano, debe dictar una decisión que ordene la modificaci­ón, derogación, anulación, o reforma de las normas o prácticas internas previas violatoria­s de las normas internacio­nales, todo ello con el propósito de proteger los derechos de las personas y garantizar la supremacía convencion­al.

Respecto a la obligatori­edad de cumplir con esta Declaració­n y Pacto, así como cualquier otro tratado internacio­nal, la Constituci­ón de la República Dominicana establece de forma muy clara en su artículo 26 la obligación de cumplir los convenios internacio­nales ratificado­s por nuestro congreso”.

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