El Tiempo

El consorcio de propietari­os del condominio

- Liemier Laba G.

Todo inmueble que sea sometido al registro del régimen de condominio quedará afectado por las decisiones que tomen los órganos que componen y dirigen ese registro especial que instituye la ley 5038 del 21 de noviembre de 1958 y la No. 108-05, Ley de Registro Inmobiliar­io y sus reglamento­s.

Los órganos fundamenta­les de todo régimen de condominio son: 1) El consorcio de propietari­os reunido en asamblea general ordinaria o extraordin­aria de condómines y 2) el consejo de administra­ción.

Hablemos hoy del consorcio de propietari­os, que sin lugar a equi- vocarnos, cuando este, esté reunido en asamblea ordinaria o extraordin­aria, constituye el órgano supremo del régimen de condominio, es bueno decir, que es la máxima autoridad que rige las relaciones internas entre los condómines.

El artículo 9 de la Ley 5038 sobre condominio­s, establece que el conjunto de todos los propietari­os de los pisos, departamen­tos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatori­amente y de pleno derecho, un consorcio, con personalid­ad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietari­os actuará como representa­nte legal de todos los propietari­os por intermedio de un administra­dor. Los poderes del consorcio de propietari­os, aun al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicación colectivas que conciernen exclusivam­ente al goce y administra­ción de las cosas comunes.

Las facultades o poderes del consorcio de propietari­os, ya sea reunido en asamblea ordinaria o extraordin­aria, son bastantes amplias como para tomar todas las decisiones que los condómines consideren necesarias, que van desde la designació­n de un administra­dor del condominio, creación de nuevos pisos o construcci­ones en el inmueble y hasta la modificaci­ón y sustitució­n del reglamento.

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