El consorcio de propietarios del condominio
Todo inmueble que sea sometido al registro del régimen de condominio quedará afectado por las decisiones que tomen los órganos que componen y dirigen ese registro especial que instituye la ley 5038 del 21 de noviembre de 1958 y la No. 108-05, Ley de Registro Inmobiliario y sus reglamentos.
Los órganos fundamentales de todo régimen de condominio son: 1) El consorcio de propietarios reunido en asamblea general ordinaria o extraordinaria de condómines y 2) el consejo de administración.
Hablemos hoy del consorcio de propietarios, que sin lugar a equi- vocarnos, cuando este, esté reunido en asamblea ordinaria o extraordinaria, constituye el órgano supremo del régimen de condominio, es bueno decir, que es la máxima autoridad que rige las relaciones internas entre los condómines.
El artículo 9 de la Ley 5038 sobre condominios, establece que el conjunto de todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador. Los poderes del consorcio de propietarios, aun al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicación colectivas que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosas comunes.
Las facultades o poderes del consorcio de propietarios, ya sea reunido en asamblea ordinaria o extraordinaria, son bastantes amplias como para tomar todas las decisiones que los condómines consideren necesarias, que van desde la designación de un administrador del condominio, creación de nuevos pisos o construcciones en el inmueble y hasta la modificación y sustitución del reglamento.