Apertura de la sucesión
El Código Civil Dominicano nos habla de la sucesión en su libro tercero, refiriéndose a los diferentes modos de adquirir la propiedad, y puntualmente en el título 1, encabezado con la leyenda: “De las sucesiones”.
El legislador fue muy inteligente al incluir el estudio de la sucesión en ese libro, porque conforme a las disposiciones de los artículos 711 y 712 de dicho Código, la sucesión, la donación entre vivos o testamentaria, los efectos de las obligaciones, la accesión o incorporación y la prescripción, son los modos de adquirir legalmente los derechos de propiedad en la Republica Dominicana. Y, desde luego, la sucesión encabeza esas formas de convertirse en propietario.
Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan, así lo contempla el Código Civil Dominicano, en el artículo 718.
Entonces podemos concluir diciendo que la sucesión se caracteriza por ser una institución jurídica que surte sus efectos por causa de muerte, para que se abra la sucesión es necesario que se produzca el fallecimiento de una persona.
Henry Capitán, en su vocabulario jurídico, define la sucesión como la “transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida”.
Nadie puede ejercer derechos hereditarios sobre el patrimonio de una persona viva. Y como dice el maestro Ciprián, no solo es ilegal, sino que se considera también inmoral.
El heredero, al recibir o estar llamado a recibir los bienes que conforman la sucesión, se constituye en el continuador de la persona de su causante, y mal podría continuarla en vida.
Además, nadie puede transmitir legalmente la totalidad de su patrimonio en vida. Es necesario que deje de existir entre los vivos.