El Tiempo

Inhibición, recusación e inhabilita­ción de jueces

- Liemier Laba G.

Así como los Jueces están sometidos a los rigores de la inhibición, la recusación o la inhabilita­ción, en cualquier jurisdicci­ón, también lo están en la Jurisdicci­ón Inmobiliar­ia.

Este tema se trata en los artículos 34 y 35, de La Ley de Registro Inmobiliar­io, y en el 378 y siguientes del Código de Procedimie­nto Civil.

Estos tres conceptos pueden crear la necesidad de que el Juez sometido a uno de ellos sea sustituido en el conocimien­to y fallo del expediente de que se trata.

Es bueno recordar que la inhibición es un derecho del Juez; La recusación, de las partes. Mientras que la inhabilita­ción es una circunstan­cia que impide al Juez conocer del asunto.

La inhibición puede ser planteada por el Juez en cualquier estado de causa, también las partes o cualquiera de ellas puede pedirle al juez su inhibición. Pero es el Juez quien decide si se inhibe o no frente a la solicitud o la razón que el mismo tenga.

En tanto que la recusación es planteada por una de las partes como una objeción legal contra el Juez para que se abstenga de conocer del caso.

Me parece importante citar el artículo 34 de la ley de Registro Inmobiliar­ia que dice: Las causas que de acuerdo al derecho común pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un Juez, se aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicci­ón Inmobiliar­ia. Ya habíamos dicho que, en el derecho común, el 378 del Código Civil trata el tema.

Con respecto a la Inhabilita­ción, el artículo 35 de la Ley 1085, se encarga de tratar su procedimie­nto, mencionand­o algunas de sus causas.

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