PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO Democracia constitucional
(3) a concepción de la división de poderes ha sido hasta ahora, la mejor manera de organizar los estados democráticos. La idea de esta división se ha materializado mediante las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. Los tratadistas han establecido varios principios para que en una sociedad se pueda demostrar la existencia de una Democracia constitucional: los principios de legalidad, imparcialidad y supremacía constitucional. Estos principios garantizan el límite al ejercicio del poder político, mediante la frontera material que representan los derechos fundamentales y la separación o división de los poderes públicos. John Locke, filósofo inglés, y el francés Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y Barón de Montesquieu, pensadores del período conocido como “La Ilustración”, fueron promotores de la separación de poderes, con la finalidad de que “el poder controle al poder.” Montesquieu desarrolló este principio en uno de los capítulos del Libro XI de “Del espíritu de las leyes”.
El principio de legalidad está considerado como una de las grandes conquistas del Estado liberal. Su aparición fue en contraposición al poder absoluto de los monarcas, los cuales no tenían límites en el ejercicio de su poder, salvo los derechos fundamentales de sus reinados, que equivalían a sus propias voluntades.
El sistema jurídico alemán, fue el primero que estableció el principio de legalidad de la administración pública, en la Constitución de Weimar de 1919.
La legalidad implica que todas las actuaciones del poder Ejecutivo y el poder Judicial dependen de los límites establecidos en la ley por el Congreso. De ahí que se considera al Congreso como el primer poder del Estado. Norberto Bobbio, en su obra Teoría General de la política, considera que “salvo casos excepcionales, no pueden ser creadas normas generales sino a través de los órganos encargados de la función legislativa”.
La fortaleza del principio de legalidad, es que otorga legitimidad a los poderes constituidos, ya que su actuación conforme a la ley está apoyada
Len un derecho que la población ha delegado en representantes democráticamente elegidos, responsables de hacer la norma, lo cual permite el obrar legítimo de los demás poderes constituidos.
Dicho de otra manera, el principio de legalidad tiene en la ley la más alta expresión de la voluntad general, expresada en el parlamento, depositario de la soberanía y responsable de la función legislativa. Este principio es válido para los poderes ejecutivo y judicial, pero no para el legislativo, al menos en la ley positiva. No obstante, a pesar de que el legislativo no se sujeta a la ley formal, sí a normas de rango constitucional, siempre y cuando la Constitución sea rígida, ya que si no lo es, pudiera ser abolida, suspendida o modificada por el legislador, lo que supone la falta de límites al legislativo. Todo esto significa que, el principio de legalidad asumido y aplicado por los poderes ejecutivo y judicial, es garantía del Estado de derecho; en cambio, si el principio alcanza al poder legislativo, estaríamos en presencia de un Estado Constitucional de derecho.
El Tribunal Constitucional español, en su sentencia 108/1986, de fecha 29 de julio, reconoce el principio de legalidad como un pilar fundamental del sistema liberal democrático.
En definitiva, los principios de separación de poderes y de legalidad, conjuntamente con la consagración de los derechos y libertades fundamentales; el principio de seguridad jurídica; la jerarquía de la norma y la irretroactividad de la ley, establecidos en las constituciones democráticas, da como resultado el Estado de Derecho, en el cual los ciudadanos y el Estado están sujetos a la ley.
La imparcialidad es un deber de los administradores de justicia. Enrique Alcubilla, en su “Enciclopedia Jurídica”, la define como “la posición neutral o trascendente de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio.” También se le denomina “independencia o neutralidad”.
Los beneficiarios de este principio, no son los responsables de garantizarlo (los jueces), sino aquellos sobre quienes se imparte justicia en los tribunales (justiciable). Todos los jueces tienen el deber de ser imparciales o neutrales a la hora de tomar sus decisiones. La imparcialidad condiciona la propia existencia de la función de juez, como garantía de una decisión justa. El Tribunal Constitucional español, en su Sentencia No. 60/1995, de fecha 16 de marzo, estableció en el fundamento jurídico No. 3 que “sin juez imparcial, no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”.
La supremacía constitucional es el reconocimiento a una pirámide jurídica, que en los textos constitucionales de países democráticos, se ubica en la posición más alta de la pirámide. El austríaco Hans Kelsen, describe esta pirámide “…partiendo de la existencia de una norma fundamental que prevé una particularidad del derecho: este regula su propia creación, en cuanto una norma jurídica determina la forma en que otra es creada, así como el contenido de la misma.”.
La Constitución representa la unidad del sistema normativo y jurídico de una nación, de la cual se desprenden las leyes primarias o normas adjetivas. “El principio de supremacía se recoge en la conocida expresión de José María Iglesias, presidente de la Corte Constitucional en el siglo pasado, “sobre la Constitución, nada; bajo la Constitución, todo.”
Para que una norma sea válida, no basta con haber cumplido con la norma constitucional, sino además con el aspecto formal y material. La formalidad implica que haya sido producida por el poder autorizado (el Congreso), tomando en consideración los procedimientos establecidos; y el aspecto material implica que el contenido debe estar en consonancia con las disposiciones, los principio y los valores de la Norma fundamental de la que proviene.
El principio de inviolabilidad, que se desprende del principio de supremacía constitucional, se fundamenta en el poder constituyente, que proviene de la voluntad popular y que da legitimidad a la Constitución. La fundamentación de la supremacía constitucional, radica en que la Constitución es la fuente primaria del derecho y representa la unidad del ordenamiento jurídico en su conjunto.