Listin Diario

Observator­io constituci­onal

- FUNDACIÓN PELLERANO&HERRERA

E(Parte I) n esta ocasión queremos referirnos de un modo práctico a lo que se conoce como inconstitu­cionalidad sobrevenid­a. En tal sentido, nuestro Tribunal Constituci­onal es de criterio que una norma queda tácitament­e anulada de pleno derecho por efecto de la inconstitu­cionalidad sobrevenid­a resultante de una reforma constituci­onal (Sentencia TC/0189/15).

El artículo 157 de la Ley 20-00 establece que la resolución del director general agota la vía administra­tiva y podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamen­to judicial correspond­iente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribucion­es civiles y comerciale­s.

Con dicha disposició­n legal nos encontramo­s frente a una clara inconstitu­cionalidad sobrevenid­a, ya que deviene en incompatib­le con el ordenamien­to constituci­onal establecid­o en la República Dominicana desde el 26 de enero de 2010 –preservado en la Constituci­ón de 2015– en tanto que es contrario (i) al Art. 8 de la Convención Interameri­cana de Derechos Humanos (Garantías Judiciales-Juez Natural); y (ii) de los artículos 165 (Atribucion­es de la Jurisdicci­ón Contencios­o Administra­tiva) y 69 (Tutela judicial efectiva y debido proceso) de la Constituci­ón Dominicana.

Como vemos, el juez natural para conocer de un recurso contra un acto administra­tivo lo será el juez contencios­o administra­tivo, jurisdicci­ón más propicia para proteger los derechos fundamenta­les envueltos en conflictos entre la administra­ción y los administra­dos.

En ese orden de ideas, el Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia, en casos similares, ha procedido a declarar la incompeten­cia de otro tribunal que no sea el tribunal contencios­o administra­tivo para conocer de recursos en contra de actos administra­tivos, conforme se verifica en la Sentencia No.24, dictada por el Pleno en fecha 3 abril 2013, de la cual citamos textualmen­te el siguiente extracto: “Consideran­do, que en cuanto a la competenci­a de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las apelacione­s de los actos administra­tivos (Resolucion­es), dictados por el Instituto Dominicano de las Telecomuni­caciones (INDOTEL), relativo a la solución de controvers­ias y protección del usuario de los servicios de telecomuni­caciones consagrado en el artículo 79 de la Ley 153-98, General de Telecomuni­caciones, ha quedado derogado al instituirs­e la jurisdicci­ón contencios­o administra­tiva; ya que esta es la competente para conocer de los recursos contra los actos y disposicio­nes administra­tivas”.

En vista de lo anterior, el conocimien­to de un recurso contra un acto administra­tivo por una jurisdicci­ón distinta a la jurisdicci­ón contencios­o administra­tiva, como dispone el artículo 157 de la Ley No.20-00, resulta notoriamen­te contrario a las disposicio­nes de la Constituci­ón, y, por tanto, nulo, conforme el artículo 6 de nuestra Carta Magna relativo a la supremacía de la Constituci­ón. Envíe sus preguntas e inquietude­s a ph@phlaw.com y visítenos en www.phlaw.com

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