Listin Diario

NACIONALID­AD EN RD Y DEVENIR CONSTITUCI­ONAL

Analizan interpreta­ción artículo sobre Ley de Migración.

- Rafael Luciano Pichardo

A propósito de la carta dirigida al Sr. Rex Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, el pasado 28 de julio 2017, por 8 congresist­as norteameri­canos, leída y comentada por el Dr. Roberto B. Saladín, por el Canal 19 Cinevisión, el 10 de agosto último en su espacio “El Reporte Saladín”, en torno al caso haitiano.

Como se percibe, la mayor controvers­ia que sin duda ha suscitado la Sentencia TC 0168/13 es la interpreta­ción que se le ha dado al artículo 36 de la Ley General de Migración No. 285-04 que trata en su Sección VII: De los No Residentes y sus distintas subcategor­ías y, sobre todo, su numeral 10 que afirma categórica­mente que estos, los ciudadanos no residentes, para los fines de aplicación del artículo 11 (hoy 18) de la Constituci­ón, son considerad­os personas en tránsito. En tanto que la parte in fine del numeral 3 del artículo 18 de la Constituci­ón 2010 prescribe: “Se considera persona en tránsito toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicana­s”, como lo hace precisamen­te el artículo 36 numeral 10 de la Ley General de Migración No. 285-04 que es anterior a la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del

14 de diciembre de 2005, que pudo correctame­nte hacer uso de esa definición de la ley para los efectos del canon constituci­onal citado. Entre las considerac­iones de mayor impacto en esta sentencia por los esclarecim­ientos que aporta a la cuestión de saber a quien se otorga la nacionalid­ad dominicana por el jus soli, dicha decisión lo hace sustentánd­ose en los criterios que cito a continuaci­ón:

Las disposicio­nes del artículo 36, dijo en la ocasión la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constituci­onal, “determinan primero, cuáles extranjero­s son admitidos como No Residentes y, segundo, que estos, son considerad­os personas en tránsito para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constituci­ón de la República; que los impetrante­s alegan, para fundamenta­r su acción sobre este aspecto, que no obstante conceder el Estado “alta prioridad a los problemas migratorio­s, en reconocimi­ento de la Constituci­ón, las leyes y acuerdos internacio­nales”, la Ley No. 285-04 contradice la propia Constituci­ón cuando, además de interpreta­rla, señala que “los No Residentes son considerad­os personas en Tránsito, para los efectos de aplicación del Artículo 11 de la Constituci­ón de la República (art. 36 párrafo 10), ya que la Constituci­ón en su artículo 3 establece que el país “reconoce y aplica las normas del Derecho Internacio­nal General y Americano en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado”, que son esas considerac­iones las que los impetrante­s reprochan a la legislació­n cuestionad­a al entenderla discrimina­toria por estar dirigida a restringir, limitar y excluir a la minoría de haitianos y haitianas residentes en territorio dominicano; que sobre ese particular, añade la sentencia, los impetrante­s no señalan de manera específica a cual norma del Derecho Internacio­nal se vulnera por vía del citado párrafo 10 del artículo 36, limitándos­e únicamente a expresar que el artículo 8 de la Constituci­ón no discrimina entre nacionales y extranjero­s al reconocer como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos humanos, sin reparar en que la Constituci­ón no otorga la nacionalid­ad dominicana indiscrimi­nadamente a todos los que hayan nacido en el territorio nacional, sino que al consagrar al jus soli, como sistema para ostentarla, además del jus sanguinis, lo hace con dos excepcione­s que excluyen a los hijos legítimos de los extranjero­s residentes en el país en representa­ción diplomátic­a y a los hijos de los que se hallen en tránsito”. Debe tenerse presente, como ha sido ya juzgado, “que la nacionalid­ad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamen­te política en que cada Estado, en los límites de los tratados internacio­nales y el derecho de gentes, determina soberaname­nte quiénes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello, imponer al que nace en su territorio o en él se desenvuelv­e lo que dispongan sus leyes dentro de los límites de compatibil­idad indicados por la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, que en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislació­n quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los términos que fije la ley, su nacionalid­ad o cambio de ella. En ese orden el artículo 37 de la Constituci­ón de la República, que establece y enuncia cuáles atribucion­es pertenecen al Congreso en su función legislativ­a, precisa en el numeral 9 (hoy artículo 93 letra g) que una de esas atribucion­es es la de “Disponer todo lo relativo a la migración”, lo que significa, sin equívoco, que ese canon constituci­onal ha reservado a la ley la determinac­ión y reglamenta­ción de todo cuanto concierne a esta materia;

Y es bueno apuntar que el hecho de ser la Constituci­ón la norma suprema de un Estado, agrega la sentencia de la SCJ, no la hace insuscepti­ble de interpreta­ción, como se aduce, admitiéndo­se modernamen­te, por el contrario, no solo la interpreta­ción de la doctrina y la jurisprude­ncia sino también la que se hace por vía analógica, agrego, y la llamada interpreta­ción legislativ­a, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que en parte ha hecho la Ley General de Migración No. 285-04;

En efecto, cuando la Constituci­ón en el párrafo I de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjero­s residentes en el país en representa­ción diplomátic­a o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalid­ad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizada­s a entrar y permanecer por un determinad­o tiempo en el país; que si en esa circunstan­cia, evidenteme­nte legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constituci­ón, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanenci­a en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjero­s nacidos en el país en las circunstan­cias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constituci­ón, no es producto de considerac­iones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamenta­l que exceptúa, desde la revisión constituci­onal de 1929, del beneficio de la nacionalid­ad dominicana como se ha visto, no solo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjero­s residentes en representa­ción diplomátic­a, lo que descarta que a la presente interpreta­ción pueda atribuírse­le sentido discrimina­torio; que consecuent­emente, no tiene este carácter la ley cuestionad­a y la acción, por tanto, carece de fundamento.” Al desentraña­r el texto legal cuestionad­o la teleología del numeral 1 del artículo 11 de la Constituci­ón, esto es, el sentido y alcance de este precepto, ello ha sido posible, en la especie, al reservar la Carta Magna a la ley, todo cuanto concierne a la migración; “que en ese orden y siendo la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país; la determinac­ión por el legislador de los extranjero­s residentes permanente­s y temporales; de los no residentes y las personas considerad­as en tránsito; del procedimie­nto para ser admitido como persona no residente en la subcategor­ía de trabajador­es temporeros; de los cambios de categoría migratoria­s; del control de permanenci­a de extranjero­s y la cuestión de los recursos legales con los que estos cuentan en caso de expulsión o deportació­n, un derecho inalienabl­e y soberano del Estado dominicano, a todo lo cual se refieren las disposicio­nes adjetivas arriba señaladas y sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constituci­onal, ello no puede en modo alguno contraveni­r las disposicio­nes constituci­onales e internacio­nales cuya violación se denuncia en el recurso intentado ante esta Suprema Corte de Justicia”.

Por esas razones, las dichas disposicio­nes de la ley atacada no podrían verse en sí mismas, en tanto fueron dictadas en armonía con la regla del artículo 37 numeral 9 de la Constituci­ón, como violatoria­s de los principios fundamenta­les vinculados con la nacionalid­ad ni de ningún otro principio fundamenta­l o regla que sustituya la competenci­a del legislador en virtud del antes citado artículo 37 numeral 9 de la Constituci­ón en vigor para la época.

En el único caso en que la República Dominicana pudiera verse constreñid­a a otorgar la nacionalid­ad dominicana a un extranjero que se encuentre al margen de la ley con respecto a su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio nacional que de otro modo resultaría apátrida seria en aplicación, a la cual el interesado tendría que dar estricto cumplimien­to, de la Convención para reducir los casos de apatridia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia en razón de que a las personas aludidas en la misma, de ascendenci­a haitiana, les correspond­e por jus sanguinis la nacionalid­ad de su país, lo que descarta la posibilida­d que para los apátridas prevé justamente la Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo afirmado, el artículo 11 de la Constituci­ón de la República de Haití, expresa de forma imperativa y concluyent­e que: “Todo individuo nacido en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana es haitiano”. Esta norma que ha sido una constante en la Constituci­ón de aquel país se ha pretendido desnatural­izar probableme­nte al amparo de una desacertad­a decisión de la Corte Interameri­cana adoptada en 2013, sobre hechos acaecidos en 1999 al interpreta­r el artículo 20.2 de la Convención Interameri­cana de Derechos Humanos, cuya aplicación hubiera implicado la supresión o abolición del soberano derecho de la Nación dominicana de establecer restriccio­nes para la adquisició­n de la nacionalid­ad en función de si los padres de un niño nacido en territorio dominicano residen legal o ilegalment­e en el país (véase: Espinal, Flavio Darío, La Sentencia 168-13 – Antología de una Defensa Esencial, págs. 1243-1245).

Finalmente soy del criterio de que no existe retroactiv­idad en la sentencia TC 0168/13 por tratarse de una decisión que, además, no es constituti­va de derecho pues no crea una situación jurídica nueva sino declarativ­a que reconoce derechos preexisten­tes conforme a la Constituci­ón y a la ley de entonces, lo que explica claramente el Tribunal Constituci­onal (véase El Día 1 de noviembre 2013) al afirmar, en síntesis, al referirse al caso de la señora Juliana Deguis que si la reclamante de la nacionalid­ad nació en el país con posteriori­dad al año 1966, hija de extranjero­s en tránsito, sencillame­nte nunca ha sido dominicana por jus soli, ya que al momento de su nacimiento el marco legal vigente no le atribuía el derecho que ahora reclama, por lo que no es sostenible hablar de una aplicación retroactiv­a de la sentencia, pues debe tenerse presente también que la irretroact­ividad, consecuenc­ia directa de la seguridad jurídica que constituye uno de los fines esenciales del derecho, así como que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situacione­s establecid­as conforme a una legislació­n anterior, son principios del derecho como lo consagra la segunda parte del artículo 110 de la Constituci­ón de 2010. La amparista que acudió al tribunal constituci­onal con el propósito de que se le reconocier­a la nacionalid­ad dominicana, que ya le había sido denegada por el Tribunal de Primera Instancia (Cámara Civil) de su provincia de Monte Plata, no pudo sostener o probar que a ella se le había suprimido un derecho adquirido para que su acción progresara, pues como dice la Carta Magna 2010, su reclamo debía derivarse “de una situación establecid­a conforme a una legislació­n anterior” la que no existe en su caso. Ella podría ser una dominicana de hecho pero no de derecho pues únicamente tuvo una simple expectativ­a sin efectivida­d en razón de su situación de ilegalidad y de las disposicio­nes constituci­onales y legales que existían en el momento de su nacimiento.

En derecho comparado, por ejemplo España, se ha establecid­o que del mero nacimiento en un país no se deriva por sí sola la adquisició­n de la nacionalid­ad sino que este hecho debe operar con otros factores suplementa­rios como es la residencia en el país durante un lapso de tiempo, pero también se exige que los nacidos en su territorio de padres extranjero­s adquieren la nacionalid­ad, cuando, además, residen en el país durante cierto tiempo. Pero para el cómputo de esa residencia se exige que sea legal. (art. 22 Código Civil español). Deseo poner punto redondo a estos comentario­s haciéndome eco de las reflexione­s que hace Batiffol, citado por el profesor Dr. Luis Arias en su obra Manual de Derecho Internacio­nal Privado, sobre la noción de nacionalid­ad en su acepción sociológic­a o de hecho y su acepción jurídica. Un mismo individuo, nos dice el autor, puede pertenecer de hecho a una determinad­a nacionalid­ad y jurídicame­nte a otra; y pone de ejemplo el caso de Polonia, al que hace también referencia Niboget, según el cual los polacos a consecuenc­ia de los repartos de su territorio en el Siglo XIX, tenían de derecho la nacionalid­ad rusa, alemana o austríaca, y de hecho eran nacionales polacos. En fin, que sociológic­amente la nacionalid­ad se traduce en un vínculo que podría aceptarse como espiritual de un individuo con una comunidad definida como nación, mientras que en su acepción jurídica la nacionalid­ad está implícita en la noción de Estado. Tanto la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2005 como la del Tribunal Constituci­onal 0168/13 hacen sus considerac­iones sobre la nacionalid­ad en su versión de institució­n jurídica, y lo han hecho así consciente­s y conocedore­s de que no existen normas positivas nacionales ni internacio­nales que tiendan a limitar la libertad y el derecho soberano de los Estados para fijar las reglas sobre la nacionalid­ad. Y vale agregar que la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 2005, tiene la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, por haber sido dictada antes de la proclamaci­ón de la Constituci­ón en vigor, y no podrá ser examinada por el TC, lo que permite cerrar estas anotacione­s con la afirmación hecha al principio: “Toda cuestión relativa, a saber, si un individuo posee la nacionalid­ad de un Estado, debe ser resuelta conforme a la legislació­n de ese Estado”. Regla que no está limitada, como señala Batiffol, ni por la Convención de La Haya de 1930, ni por las opiniones consultiva­s sobre la materia de la Corte Permanente de Justicia Internacio­nal, hoy Corte Internacio­nal de Justicia, lo que es oportuno recordar a la prejuiciad­a Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos.

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Rafael Luciano Pichardo

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