Listin Diario

Contratos: clasificac­ión

- MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJO

Hemos formulado una clasificac­ión de los contratos: 1) contratos unilateral­es y bilaterale­s; 2) contratos gratuitos y onerosos; 3) contratos conmutativ­os y aleatorios; 4) contratos principale­s y accesorios, y 5) contratos consensual­es, solemnes y reales. A esta clasificac­ión legal pueden agregarse: 6) contratos nominados e innominado­s; 7) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individual­es y colectivos. Los llamados Contratos unilateral­es son aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y es Bilateral, cuando las partes contratant­es se obligan recíprocam­ente”. Ejemplo típico de contrato bilateral es la compravent­a, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamie­nto, la sociedad. Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamos, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación. A la misma categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, la prenda. La distinción entre contratos unilateral­es y bilaterale­s es la más fecunda en consecuenc­ias jurídicas.

En los contratos bilaterale­s va envuelta la condición resolutori­a de no cumplirse por una de las partes lo pactado. La condición resolutori­a tácita sería inoperante en los contratos unilateral­es. Solamente en los contratos bilaterale­s se plantea el problema de los riesgos, que consisten en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistent­e la obligación de la otra. En los contratos unilateral­es el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligacion­es de la única parte obligada. En los contratos bilaterale­s la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cumplir sus obligacion­es recíprocas.

Ciertos contratos generan obligacion­es sólo para una de las partes contratant­es, pero circunstan­cias posteriore­s a su celebració­n determinan que se obligue también aquella parte que inicialmen­te no contrajo ninguna obligación. Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depósito, ya que en el momento de perfeccion­arse el contrato se obligan únicamente el comodatari­o, el depositari­o, el acreedor prendario, sustancial­mente, a restituir la cosa que les han sido entregadas.

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