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ASUNTOS DE DERECHO Derecho registrado: imprescrip­tible

- MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJO

La Ley 108-05 de Registro Inmobiliar­io, implementa el sistema de publicidad inmobiliar­ia de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios: Especialid­ad: Que consiste en la correcta determinac­ión e individual­ización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimida­d: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Dentro de los principios rectores de esta innovadora ley, se verifica que el Estado Dominicano es el propietari­o originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno. Todo derecho registrado es imprescrip­tible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. En relación con derechos registrado­s ningún acuerdo entre partes está por encima de la ley de Registro Inmobiliar­io. Cuando existe contradicc­ión entre la ley y sus reglamento­s, prevalece la ley y para suplir dudas, oscuridad, ambigüedad o carencia de la ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines. Se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecim­iento de la verdad y la sana administra­ción de justicia. La “ley de Registro Inmobiliar­io” tiene por objeto regular el saneamient­o y el registro de todos los derechos reales inmobiliar­ios, así como las cargas y gravámenes susceptibl­es de registro en relación con los inmuebles y garantizar la legalidad de su mutación o afectación. La Jurisdicci­ón Inmobiliar­ia está compuesta por: a) Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicci­ón Original; b) Dirección Nacional de Registro de Títulos; c) Dirección Nacional de Mensuras y Catastro; d) Comisión Inmobiliar­ia. -Los embargos inmobiliar­ios, y los mandamient­os de pagos tendentes a esos fines son de la competenci­a exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicci­ón Inmobiliar­ia, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiaci­ón se persiga, o con cualquier derecho susceptibl­e de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamient­o.

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