Listin Diario

ASUNTOS DE DERECHO Cesión de crédito

- MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJO Modestomat­ías@gmail.com

La cesión de crédito produce efectos directos entre el cedente o acreedor original, cesionario o acreedor cedido y el deudor; generando una vinculació­n directa entre el deudor y el cesionario, a partir del momento en que se produce la notificaci­ón al deudor del contrato de cesión, ya que a partir de ese acto, el cesionario tiene el derecho de iniciar la persecució­n del crédito, beneficián­dose de las mismas garantías otorgadas al acreedor original para recuperar su crédito, sin que pueda exigir más derechos que los cedidos; correspond­iéndole al deudor el cumplimien­to de la obligación exigida para liberarse. El cesionario adquiere, con el contrato de cesión, los derechos reconocido­s al acreedor original, especialme­nte aquellos que le permiten perseguir el cobro del crédito por las vías creadas por la ley; sin embargo, el contrato de cesión sólo beneficia al cesionario en lo relativo a la titularida­d y persecució­n del crédito cedido y adeudado, pues los efectos del contrato de cesión no conceden al cesionario del derecho de atacar o intervenir en el contrato que le da nacimiento a la obligación o crédito que le ha sido cedido, por ser un tercero respecto de esa contrataci­ón, salvo que sus derechos resulten afectados por incumplimi­ento de los requisitos de validez propios de los contratos, respecto a exigir la nulidad o rescisión de las convencion­es, por violencia, lesión, error o dolo. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justica en su sentencia No. 4 del 18 de enero de 2017, con motivo de un recurso de casación en el cual un cesionario pretendía se declarara la rescisión del contrato de venta que da nacimiento al crédito cedido a este por el acreedor original, alegando el recurrente que el cesionario no sólo tenía calidad para la recuperaci­ón del crédito mediante los instrument­os compulsivo­s de las vías de ejecución o demandas en cobros de pesos, sino que también ante la insolvenci­a de su deudor tiene calidad para demandar la rescisión del contrato. Pero la suprema estableció que “en su condición de cesionario, el actual recurrente no podía pedir la rescisión del contrato y tampoco se beneficia de la facultad de exigir la nulidad o rescisión de venta por retracto y lesión en el precio; y que el recurrente en casación no tiene calidad alguna para demandar la rescisión del contrato de compravent­a intervenid­o que, por demás, la rescisión del contrato de compravent­a haría desaparece­r el crédito que ha sido objeto de cesión, lo que resulta opuesto a las pretension­es del recurrente, quien persigue el cumplimien­to de la obligación de pago”.

Newspapers in Spanish

Newspapers from Dominican Republic