ASUNTOS DE DERECHO Cesión de crédito
La cesión de crédito produce efectos directos entre el cedente o acreedor original, cesionario o acreedor cedido y el deudor; generando una vinculación directa entre el deudor y el cesionario, a partir del momento en que se produce la notificación al deudor del contrato de cesión, ya que a partir de ese acto, el cesionario tiene el derecho de iniciar la persecución del crédito, beneficiándose de las mismas garantías otorgadas al acreedor original para recuperar su crédito, sin que pueda exigir más derechos que los cedidos; correspondiéndole al deudor el cumplimiento de la obligación exigida para liberarse. El cesionario adquiere, con el contrato de cesión, los derechos reconocidos al acreedor original, especialmente aquellos que le permiten perseguir el cobro del crédito por las vías creadas por la ley; sin embargo, el contrato de cesión sólo beneficia al cesionario en lo relativo a la titularidad y persecución del crédito cedido y adeudado, pues los efectos del contrato de cesión no conceden al cesionario del derecho de atacar o intervenir en el contrato que le da nacimiento a la obligación o crédito que le ha sido cedido, por ser un tercero respecto de esa contratación, salvo que sus derechos resulten afectados por incumplimiento de los requisitos de validez propios de los contratos, respecto a exigir la nulidad o rescisión de las convenciones, por violencia, lesión, error o dolo. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justica en su sentencia No. 4 del 18 de enero de 2017, con motivo de un recurso de casación en el cual un cesionario pretendía se declarara la rescisión del contrato de venta que da nacimiento al crédito cedido a este por el acreedor original, alegando el recurrente que el cesionario no sólo tenía calidad para la recuperación del crédito mediante los instrumentos compulsivos de las vías de ejecución o demandas en cobros de pesos, sino que también ante la insolvencia de su deudor tiene calidad para demandar la rescisión del contrato. Pero la suprema estableció que “en su condición de cesionario, el actual recurrente no podía pedir la rescisión del contrato y tampoco se beneficia de la facultad de exigir la nulidad o rescisión de venta por retracto y lesión en el precio; y que el recurrente en casación no tiene calidad alguna para demandar la rescisión del contrato de compraventa intervenido que, por demás, la rescisión del contrato de compraventa haría desaparecer el crédito que ha sido objeto de cesión, lo que resulta opuesto a las pretensiones del recurrente, quien persigue el cumplimiento de la obligación de pago”.