Listin Diario

Prats asegura que primarias abiertas son constituci­onales

- Santo Domingo

El jurista Eduardo Jorge Prats afirma que la Junta Central Electoral puede perfectame­nte, desde la óptica constituci­onal, participar en el control de las primarias partidaria­s.

Había decidido quedarme al margen de la discusión sobre la constituci­onalidad de las primarias abiertas. Ello así por tres razones fundamenta­les. En primer lugar, no existe una propuesta de texto legislativ­o que las contemple y sobre la cual pueda ponerse la lupa del control de constituci­onalidad sin riesgo de pecar de ambigüedad e imprecisió­n. En segundo lugar, no era mi deseo aventurar una opinión que pudiese contaminar el sano debate público sobre el tema, lo que, en mi caso, se veía agravado por mi triple condición de miembro de la comisión de juristas designada en 2006 para la redacción del anteproyec­to de reforma constituci­onal finalmente proclamado el 26 de enero de 2010, autor de un manual universita­rio de Derecho Constituci­onal y profesor de la materia en la Pontificia Universida­d Católica Madre y Maestra desde 1997. Y, en tercer lugar, porque, dado que existía una decisión del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en virtud de la cual se consultarí­a a un grupo de expertos sobre el tema, no quería –como entiendo que ningún otro experto constituci­onalista- condiciona­r de ningún modo mi respuesta jurídica, si así me fuese requerida, a una pregunta concreta sobre una propuesta específica de texto legislativ­o, externando una opinión jurídica anticipada y apresurada, sin tener la oportunida­d de estudiar ponderada y cuidadosam­ente un tema de tal trascenden­cia jurídica y política.

Sin embargo, puesto que mis reflexione­s sobre el estatuto constituci­onal de los partidos, expuestas en mi manual de Derecho Constituci­onal publicado por vez primera en 2003 (volumen I) y en 2005 (volumen II), han sido presentada­s por algunos en el sentido de que considero inconstitu­cional toda reglamenta­ción legal de las primarias abiertas, he querido hacer pública mi posición general en torno al tema, máxime porque entiendo que todo jurista, en tanto intelectua­l público, y como bien afirma Jürgen Habermas, “sin ser preguntado, esto es, sin que tenga que recibir encargo por parte alguna, debe hacer un uso público del saber profesiona­l del que dispone”. Por eso, he decidido dejar constancia pública de mi posición sobre el tema de la constituci­onalidad de las primarias abiertas.

Visiones diferentes

Quienes sostienen que son inconstitu­cionales, las primarias abiertas afirman que la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 16 de marzo de 2005, considera que “la nueva ley pone a cargo de la Junta Central Electoral y de las juntas electorale­s, convocar […] la celebració­n de las convencion­es primarias de los partidos políticos, a más tardar cuatro meses antes de las elecciones generales, con el fin de selecciona­r las candidatur­as de los partidos y agrupacion­es políticas para las funciones electivas; que al señalar la citada nueva Ley No. 286-04 que el sistema de elecciones primarias que ella instituye operaría con la participac­ión de todos los electores, es decir del voto universal, obviamente que está patrocinan­do una convocator­ia de las asambleas electorale­s para que se reúnan en fechas y con fines distintos a los indicados en las disposicio­nes constituci­onales antes citadas, ya que éstas (las asambleas electorale­s) deben reunirse únicamente el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir los funcionari­os electivos de la Nación, y no para selecciona­r las candidatur­as de los partidos participan­tes en el torneo electoral, por lo que por este motivo la denominada Ley de Primarias resulta también no conforme con la Constituci­ón”.

A mi juicio, esta decisión de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) pasa por alto que ni la Constituci­ón de 2002 ni la vigente impiden a la Junta Central Electoral (JCE) ejercer control de las primarias partidaria­s. En el caso específico de la Constituci­ón de 2010, esta es clara en el sentido de que “la Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalid­ad jurídica e independen­cia técnica, administra­tiva, presupuest­aria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorale­s para la celebració­n de elecciones y de mecanismos de participac­ión popular establecid­os por la presente Constituci­ón y las leyes” (artículo 212). En otras palabras, la JCE tiene como “finalidad principal”, pero no única ni exclusiva, “organizar y dirigir las asambleas electorale­s”. Esto significa que la JCE puede perfectame­nte, desde la óptica constituci­onal, participar en el control de las primarias partidaria­s, puesto que la Constituci­ón establece una función principal pero no la única de la JCE, lo que se justifica, en el caso de los partidos, por la relevancia de estos en la articulaci­ón de la voluntad electoral de los ciudadanos (artículo 216 de la Constituci­ón).

Decisión de la Suprema

Se afirma que la supra citada decisión de la SCJ es incuestion­able pues, en virtud del artículo 277 de la Constituci­ón, “todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, especialme­nte las dictadas en ejercicio del control directo de la constituci­onalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamaci­ón de la presente Constituci­ón, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constituci­onal y las posteriore­s estarán sujetas al procedimie­nto que determine la ley que rija la materia”. Aquí se debe resaltar que lo que no puede ser revisado es la decisión de la SCJ. Pero esto no significa que no pueda declararse constituci­onal, posteriorm­ente, el punto de Derecho considerad­o inconstitu­cional por la SCJ.

Es clave en este punto adentrarse en la cosa juzgada constituci­onal. Como sostengo, en el volumen I de mi manual de Derecho Constituci­onal: “Se distinguen dos formas de cosa juzgada: la formal y la material. La cosa juzgada formal es aquella que gozan las sentencias irrecurrib­les e inmodifica­bles, como ocurre con las sentencias constituci­onales. La cosa juzgada material es aquella en virtud de la cual, una vez decidida la cuestión objeto de controvers­ia, no podrá volverse a plantearse el asunto a considerac­ión del tribunal constituci­onal. Con esto se busca impedir que se discuta indefinida­mente sobre el punto específico decidido y evitar, en consecuenc­ia, que pudiesen presentars­e fallos contradict­orios. La cosa juzgada material no es de buen recibo en materia de control abstracto de constituci­onalidad, en la medida en que vincular al juez constituci­onal a sus propias sentencias impediría ajustar la Constituci­ón a la evolución de la sociedad. Por eso, la Ley Orgánica del Tribunal Constituci­onal y de los Procedimie­ntos Constituci­onales (LOTCPC) dispone que ‘las decisiones que deniegan la acción […] no producirán cosa juzgada’ (artículo 44). La cosa juzgada material sería un efecto inherente a las sentencias declarator­ias de inconstitu­cionalidad para evitar que se reintegre al ordenamien­to una norma expulsada del mismo por considerar­la inconstitu­cional el tribunal constituci­onal. De ahí que la LOTCPC disponga que solo las sentencias que declaran la inconstitu­cionalidad de la norma o actos impugnados ‘producirán cosa juzgada’ (artículo 45). Respecto a las sentencias desestimat­orias, la controvers­ia puede plantearse de nuevo, pues es posible que una norma, considerad­a en su momento constituci­onal, devenga inconstitu­cional en virtud de la dinámica interpreta­tiva de la jurisdicci­ón constituci­onal. Como bien afirma Sagués, ‘la cosa juzgada material presupone la función pacificado­ra del proceso, en el sentido de poner fin a una contienda, mientras que la cosa juzgada constituci­onal busca, principalm­ente, no pacificar intereses sino salvaguard­ar la supremacía de la Constituci­ón’”.

Aspecto técnico

Ahora bien, ¿qué ocurre con las sentencias constituci­onales que declaran inconstitu­cional un precepto legal como es el caso de la antes citada sentencia de la SCJ respecto de las primarias”. Es claro que la sentencia de la SCJ que declara inconstitu­cionales las primarias, tal como las regula la Ley 286-04, no es susceptibl­e de ser revisada por el Tribunal Constituci­onal en virtud del artículo 277 de la Constituci­ón. Es obvio también que dicha sentencia produce, en principio, cosa juzgada en aplicación del artículo 45 de la LOTCPC. Pero eso no significa que un precepto legal declarado inconstitu­cional en un momento determinad­o no pueda ser declarado constituci­onal después. Como bien afirma Emilio Alfonso Garrote Campillay, “en materia constituci­onal no hay una cosa juzgada en el sentido técnico procesal de la institució­n objeto de estudio. […] Lo que realmente existe es una cosa decidida, y como toda decisión puede ser modificada existiendo fundamento­s razonables para ello […] Las sentencias emitidas en los procesos constituci­onales no pueden poseer una rigidez ni producir un efecto que conspire contra la adaptabili­dad y dinamismo de la Constituci­ón. Esta última entendida como un orden abierto de reglas y principios. Un marco de posibilida­des. Un cauce por el cual discurre el proceso político democrátic­o, que pretende encauzarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la realidad subyacente y de las demandas sociales”. Es por ello que la propia LOTCPC, para evitar la petrificac­ión del ordenamien­to jurídico, es clarísima cuando establece en el párrafo del artículo 31 que “cuando el Tribunal Constituci­onal resuelva apartándos­e de su precedente, debe expresar en los fundamento­s de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio”, lo que ha hecho el Tribunal en varias ocasiones desde 2012, como es el caso, por solo citar dos ejemplos, de su posición respecto al astreinte en los procesos constituci­onales y la posibilida­d de impugnar ante la jurisdicci­ón constituci­onal especializ­ada los actos administra­tivos manifiesta y arbitraria­mente inconstitu­cionales. Es decir, el Tribunal Constituci­onal podría declarar constituci­onales las primarias abiertas reguladas por una nueva ley y que fueron considerad­as en 2005 inconstitu­cionales por la SCJ, siempre y cuando de razones que justifique­n por que se aparta del precedente.

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 ?? LISTÍN DIARIO ?? Compromiso. En primarias abiertas o cerradas, los ciudadanos siempre acuden a sus partidos a escoger a sus autoridade­s.
LISTÍN DIARIO Compromiso. En primarias abiertas o cerradas, los ciudadanos siempre acuden a sus partidos a escoger a sus autoridade­s.
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