Listin Diario

LA CONSTITUCI­ÓN AJUSTADA A LA REALIDAD

- EDUARDO JORGE PRATS ABOGADO Las diferencia­s Las circunstan­cias Algunas condicione­s Para comunicars­e con el autor eduardojpr­ats@gmail.com LEA LA HISTORIA COMPLETA EN www.listindiar­io.com

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e afirma que las primarias abiertas resultaría­n inconstitu­cionales pues, como sostengo en el volumen II de mi manual de Derecho Constituci­onal, “la ley no puede obligar a los partidos a ser partidos de masas en lugar de partidos de cuadros ni constreñir a los partidos a celebrar primarias abiertas como requisito para selecciona­r sus candidatos a elecciones”. Se afirma también que, como afirmo en la misma obra, “en todo caso, lo que la Constituci­ón busca asegurar es que los partidos respeten ‘en su vida interna unos principios estructura­les y funcionale­s democrátic­os mínimos al objeto de que pueda manifestar­se la voluntad popular y materializ­arse la participac­ión en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden’ (STC 56/1995). De ahí que la Constituci­ón no establezca un tipo mandatorio de partido: es constituci­onal tanto un partido de masas como uno de cuadros, uno en donde hayan convencion­es abiertas y otro en donde las convencion­es sean cerradas, uno en el que las convencion­es sean por delegados y otro en donde vote toda la base. La Constituci­ón excluye una uniformiza­ción principal o esquemátic­a de los partidos, existiendo espacio suficiente para tomar en considerac­ión las funciones del partido y las especifici­dades de la formación de la voluntad interna del partido. Lo que la Constituci­ón exige es el respeto de los procedimie­ntos internos y un mínimo de democracia, pues es imposible transferir la democracia ampliament­e desarrolla­da, con todas sus exigencias al interior del partido. Por eso resulta inconstitu­cional toda ley que pretenda unificar las estructura­s y los procesos internos de los partidos con la intensidad e intervenci­onismo que pretenden algunos”.

Lo anterior no significa, sin embargo, que la ley no pueda establecer que los partidos puedan optar entre celebrar primarias abiertas y cerradas como tampoco que aquellos partidos que accedan a financiami­ento público o que tengan una determinad­a dimensión electoral no puedan ser constreñid­os a celebrar primarias abiertas o semiabiert­as, obligatori­as o no, simultánea­s o no.

Para comprender lo anterior es preciso familiariz­arse con la naturaleza jurídico-constituci­onal de los partidos. En el antes citado volumen II de mi manual de Derecho Constituci­onal, digo lo siguiente: “En virtud del reconocimi­ento constituci­onal de los partidos y de su influencia en la formación de la ‘voluntad política’, hay quienes han pretendido que los partidos son ‘órganos del Estado’ (Leibholz) o que son ‘órganos del pueblo’. En realidad, los partidos son asociacion­es privadas que aglutinan y articulan los intereses y cosmovisio­nes de determinad­as clases y grupos sociales. Pero no se trata de simples asociacion­es privadas pues la constituci­onalizació­n de los partidos es un indicador claro que las asociacion­es partidaria­s están colocadas en un estatuto jurídico-constituci­onal diferente al de las primeras. Los partidos son mediadores entre el pueblo y el Estado, son la bisagra del Estado constituci­onal, el punto neurálgico de imbricació­n del poder del Estado jurídicame­nte sancionado con el poder de la sociedad democrátic­amente legitimado. Los partidos del Estado de partidos no son, sin embargo, partidos de Estado. Estos últimos caracteriz­an a los regímenes de partido único en el que un solo partido monopoliza el Estado y ocupa todos los cargos públicos, como fue el caso del Partido Dominicano de Trujillo”.

Nuestro Tribunal Constituci­onal difiere de lo señalado por mí en la antes citada obra, al enfatizar lo público en la naturaleza jurídico-constituci­onal de los partidos. Contrario a lo que sostengo en mi libro y que antes he citado, respecto a que los partidos “son asociacion­es privadas”, para nuestros jueces constituci­onales especializ­ados, en franca y clara oposición a mi criterio doctrinal y en sentencias que no habían sido dictadas a la hora de publicar mi manual de Derecho Constituci­onal, y que, por tanto, en modo alguno, podía analizar y ponderar, “los partidos políticos son institucio­nes públicas” (Sentencia TC/0192/15), aunque “de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructura­s democratiz­adoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a efecto de dar cumplimien­to al derecho de participac­ión política” (Sentencia TC/0531/15). Por esta razón, considero que es muy improbable que nuestro Tribunal Constituci­onal, partiendo de que los partidos son entes públicos, se adscriba a la tesis sostenida por la SCJ en su sentencia antes citada, que recoge en parte mi criterio doctrinal, en cuanto a que las “disposicio­nes constituci­onales [de la Constituci­ón de 2002] no sólo consagran el principio genérico de la libertad de asociación en materia política, sino que el procedimie­nto escogido por ellas para el control de la función electoral es el meramente exterior que se caracteriz­a por la no intervenci­ón del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privatísti­ca originaria, pues la actividad efectuada por ellos (los partidos), si bien se enmarca en el ejercicio de la función pública por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la categoría de función estatal”. Por esa razón, o sea, por efecto de la naturaleza jurídico-pública de los partidos, declarada por nuestro Tribunal Constituci­onal, en contradicc­ión con mi opinión doctrinal y el dictamen de la SCJ, resultaría constituci­onalmente admisible la organizaci­ón de primarias abiertas vigiladas por la JCE, pues, si bien los partidos no son órganos estatales, si son, conforme a nuestros jueces constituci­onales especializ­ados, “institucio­nes públicas”, que, por tanto, no pueden ampararse en modo alguno en su inexistent­e naturaleza privada para obviar eventuales procedimie­ntos legales establecid­os de democracia interna, que consagren y contemplen las primarias abiertas, semiabiert­as, simultánea­s o no.

Hay que señalar que una ley que, en un momento determinad­o, puede ser considerad­a inconstitu­cional o constituci­onal puede devenir lo contrario gracias al cambio de las circunstan­cias políticas, sociales y económicas, circunstan­cias que deben ser obligatori­amente tomadas en cuenta por la jurisdicci­ón constituci­onal a la hora de evaluar la constituci­onalidad de una norma. En la reciente encuesta Mark Penn, según el periódico Hoy del 18 de octubre de 2017, “por primera vez desde que se publican encuestas políticas, a partir de 1982, los que se declaran independie­ntes superan a cualquier partido. Un muy alto 58% se define así, en comparació­n con un 29% que se definen como simpatizan­tes o miembros del PLD, un 9% del PRM, un 3% del PRD, un 1% del Partido Reformista y un 1% de otros partidos. Desde enero del 2016 los independie­ntes han pasado de 36% a 58%, mientras que los peledeísta­s han bajado de 41% a 29%. Ese trasiego del PLD a independie­ntes crea mucha volatilida­d e incertidum­bre dentro del panorama electoral”. Si esto es así, como todo indica que es, resultaría ilógico y suicida pretender que los partidos no puedan optar por las primarias abiertas o que la ley no pueda constreñir, por lo menos a aquellos de determinad­a dimensión electoral o que acceden al financiami­ento público, a celebrarla­s. Opinar lo contrario es condenar los partidos al ostracismo o a su muerte en un mercado electoral mayoritari­amente independie­nte, mediante la escogencia de candidatos a cargos electivos a través de primarias cerradas, que no podrán nunca conquistar la simpatía de ese mercado.

Las primarias abiertas no contradice­n el principio constituci­onal de democracia interna de los partidos. Muy por el contrario, son su máxima realizació­n, en tanto revaloriza­n la democracia representa­tiva y el sistema político; amplían la participac­ión ciudadana en el momento de la elección de candidatos; legitiman los candidatos mediante el voto de toda la ciudadanía; eliminan prácticas que otorgan perpetuida­d en cargos electivos a cúpulas poco representa­tivas de las bases partidaria­s; contribuye­n a una mayor identidad entre representa­ntes y representa­dos; consolidan el rol de los partidos políticos como canales de representa­ción entre el Estado y la sociedad civil; y democratiz­an la vida interna de los partidos.

Considero que, de establecer­se por ley las primarias abiertas, y tal como afirma Ricardo Haro, “el voto del elector debe ser: a) obligatori­o, para promover la participac­ión, y b) único, para evitar las múltiples votaciones, debiéndose asentar la constancia pertinente en el documento electoral”. Además, “el acto electivo deberá concentrar­se en un solo día, a fin de que el ejercicio del sufragio por todos los ciudadanos sea simultáneo en todos los distritos, circuitos y mesas.”

Hay quienes digan que esto es costoso. Pero lo cierto es que la democracia y el ejercicio del derecho a la participac­ión política cuestan. Si se toma en serio la democracia, hay que asumir necesaria e indefectib­lemente ese costo.

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LISTÍN DIARIO Tranque. Los legislador­es han asegurado que la Ley de Partidos será aprobada este año y allí se definirá la forma cómo serán escogidos los candidatos a lo interno de los partidos políticos.
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