Puede y debe haber primarias
El Listín Diario hace un importante aporte a la discusión académica sobre el tema de las primarias con la publicación de un trabajo de unas 3000 palabras, del dilecto amigo y académico, Eduardo Jorge Prats, en dos entregas, dedicadas a reanalizar, a la luz de los acontecimientos, tanto el contenido de uno de sus libros, como la provisionalidad y vincularidad de la decisión de la SCJ que declaró no conforme a la Constitución la Ley de Primarias No. 286/04.
Hace unos años expresé al eminente profesor Silvio Gambino de la Universidad de Calabria, autor de 42 libros de derecho constitucional, que es imposible saber derecho constitucional, si antes, no se estudia ciencias políticas, al menos en el aspecto conceptual, pues sin ella, el constitucionalista se queda en la cuestión técnica procesal, que no es la esencia, sino la forma en que se operativisa. En realidad, lo decidido por la SCJ en la ocasión, presentado por un Senador del PLD, el embajador Tomas Pérez, no fue en contra de las primarias, sino de que la JCE, las organice y, a esa decisión, vinculante para el Poder Legislativo, los constituyentes del PLD y del PRD, por un acuerdo político, la blindaron, en particular para que el TC no pudiera revisar otros casos, como el de la Sun Land, con el artículo 277.
En ocasión de una presentación académica en España, sostuve que, en República Dominicana en el 2013, fruto de las elecciones, ya no había democracia, si por ello entendíamos que ésta existe cuando hay un sistema de instituciones que garantizan la eficacia de los derechos y, en el caso dominicano, todas estaban bajo el control de un partido, que por demás, no era democrático, como recogí en libro El Sistema Electoral dominicano, garantías y falacias. La historia me ha dado la razón.
El Dr. Francisco J. Díaz Revollo, un eminente constitucionalista, comentarista de la obra Comentarios de la Constitución Dominicana publicada por la Universidad Rey Juan Carlos me increspó ante el Colegio de Doctores de la UCLM, entendió que mi afirmación era extrema: al cierre de los debates, este sobresaliente académico me concedió la calificación más alta, sobresaliente cum laude.
La Constitución, fuera de la aspiración filosófica, es un Acuerdo Político, que expresa la naturaleza de un sistema de gobierno, que puede ser impuesta, por desviaciones electorales, fraude y sobornos –como en RD- y, en los casos ideales o más convenientes, consensuada, pero en definitiva, es la Norma Suprema del Estado que da lugar o sirve de base al resto del entramado legal: nuestro sistema político es deficiente y el sistema electoral, aberrante, en él un partido con el 37% de los votos puede controlar todo todos los poderes y a todos los ciudadanos: 31 de 32 senadores, 131 de 192 diputados, al Poder Judicial, la totalidad del Ejecutivo, así como a todos los órganos constitucionales y a los órganos de control.
Eso no es democracia, sino desviación de ésta; en Democracia el sistema electoral debe estar diseñado para producir mayorías representativas y generar consenso, en forma aproximada a como la ciudadanía distribuye sus preferencias y otorga representación de manera que estas, con garantías de las minorías que se reflejen en todas las instituciones, gobiernen.
La Constitución dominicana es moderna, sin embargo, como un queso grullere, está llena de huecos que permiten al poder agujerearla más, cada vez que sus intereses lo requieren con reinterpretaciones acomodaticias porque disponen de los mecanismos institucionales para imponerlas.
Como autor de ciencias políticas, soy partidario de las primarias, empero comparto la decisión de la SCJ: Son inconstitucionales si se impone su organización a la JCE, deben organizarlas los partidos, que –contrario a como sostenía el profesor Jorge Prats – siempre han sido entidades de derecho público.
Son las instituciones, organizadas, que tienen el monopolio del ascenso al poder público a través de la presentación de candidatos que deben funcionar basados en la democracia interna y el pluralismo político, lo que implica que operan abiertas al registro de quienes piensan de una forma, que en el caso dominicano, la Carta dispone que es la democracia representativa, puesto que establece en su artículo 268, que esta forma de gobierno no puede ser modificada.
Existen distintos –y tantos– partidos como formas democráticas de pensar, que se organizan para crear, formar y manifestar voluntad ciudadana, en consecuencia, es básico que se organizan y matriculan, para mercadear sus ideas y, tienen derecho a elegir a sus representantes, quienes comparten esa idea: Sería absurdo –un despropósito- que quienes no comparten una idea puedan participar en la elección de un abanderado que le es adverso, sería boicotear el principio básico de la democracia: El ciudadano es libre de afiliarse al partido que desee, pero sin haberse afiliado, carece de derecho a participar en la vida de esa organización de la que no es parte y menos en la elección de sus candidatos, ni de sus autoridades: Lo más parecido a primarias abiertas es declarar que en las elecciones dominicanas siempre que sean el mismo día pueden votar todos los residentes de la isla, incluyendo, a los haitianos.
Si como ordena la Constitución los partidos se organizan en forma parecida a como lo está la República, en ésta, votan solo los ciudadanos y, dentro de estos, los que no estando suspendidos sus derechos, han sido registrados en el padrón, así mismo deben votar en un partido todos los que figuran en su padrón.
Otro aspecto que no se ha tocado – casi- es que la legislación electoral, por su carácter orgánico requiere de mayorías especiales: ¿Abrirán los partidarios de primarias abiertas, otro mercado en el Congreso Nacional -como en el 2015- para adquirir los votos que le faltan?
En la selva del tecnicismo constitucional el trabajo de Jorge Prats, se plantea, si, como cosa juzgada constitucional la decisión de la SCJ puede ser modificada: No puede serlo, porque no se trata de un simple precedente, sino de un blindaje constitucional establecido por el Constituyente en el artículo 277: Es una prohibición de la Asamblea y, como parte de la Comisión redactora, el distinguido colega, participó de ella.
Por otro lado, una cosa es “cosa juzgada constitucional” cuando saca del sistema una norma, como fue la Ley de Primarias, previsto en el artículo 45, como refiere el articulista y, otra muy distinta –como indica el autor- es cuando deniega una acción prevista en el artículo 44 de la Ley 137/11 como sucedió con la Ley de Registro Civil No. 2334, inconstitucionalidad que fue denegada por la SCJ en 19 ocasiones y que sin embargo fue acogida por el TC en la TC 338/14. No hay relación entre ambas.
Si el Congreso Nacional pudiera, cuando el TC le declara inconstitucional una Ley, aprobarla de nuevo igual, violaría la condición vinculante de las decisiones de éste y su esencia, de hecho, ya hay jurisprudencia constitucional en este sentido.
Mediante decreto se declararon de utilidad pública varias parcelas en Luperón, la SCJ ratificó la inconstitucionalidad del decreto pronunciada por el tribunal de tierras, que en consecuencia quedó expulsado. El Poder Ejecutivo, en fecha posterior, con otro número dictó un decreto igual, sólo eran distintos la fecha, el número y el nombre del Presidente, el TC, mediante TC 188/14 estableció, mediante la técnica del distinguishing que con ello se violaba el principio de separación de poderes y que por demás, era cosa constitucional juzgada, juzgada.