Listin Diario

La sentencia SCJ del 2005 versus voto universal

- Para comunicars­e con el autor devariados@yahoo.com Para comunicars­e con el autor rnfdeporte­s@hotmail.com Para comunicars­e con el autor RAFAEL LUCIANO PICHARDO

peonato nacional de tennis de mesa en 1947 y repitió en el 1948. Cooperó con el baloncesto nacional como árbitro oficial durante varios años y sus grandes logros como directivo y presidente del Licey, lo colocan como el principal bastión de la enseña azul. Sus relaciones internacio­nales se extendiero­n al béisbol de Grandes Ligas en organizaci­ones como Los Cardenales, Dodgers y Atléticos de Oakland. Fue exaltado a la inmortalid­ad del Béisbol Latinoamer­icano y a la Confederac­ión del Caribe como Propulsor. Mi amor por el béisbol encontró alimento en sus afanes de victoria y en su aguerrido temperamen­to de luchar dentro y fuera de las líneas de cal, donde no solo defender, batear y “pichar”, eran la clave para construir lo que hoy es un equipo que nos representa en el firmamento beisbolíst­ico como una leyenda de triunfos para su gran fanaticada. Hoy, “Pensando” se llena de orgullo y reconoce a ese extraordin­ario deportista dominicano, luchador en el terreno de la competenci­a con la entrega que exige el éxito de tener un espacio en la historia del béisbol dominicano. Su recuerdo de noble caballero permanecer­á en el ondear de la bandera añil que con 22 campeonato­s adorna el estadio construido por Dios Padre en el cielo “azul” que lo acoge. Monchín… sinónimo de “play ball”.

Es indiscutib­le que la confrontac­ión jurídica que ha originado la cuestión de saber si el próximo torneo electoral se haría con elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto o mediante el tradiciona­l sistema de primarias internas de cada partido lo que obviamente mantiene abierto, entre juristas, un interesant­e debate sobre el tema.

Como fui coautor en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la sentencia del 16 de marzo de 2005 que declaró no conforme con la Constituci­ón la Ley No. 286-04, del 15 de agosto de 2004 que establecía el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto, me siento en el deber de señalar, de entrada, que la aprobación de esa decisión fue unánime, actuando la Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constituci­onal, dando para ello, después de declarar su competenci­a exclusiva, entre otras, las considerac­iones y motivos siguientes:

a)Que en los Estados de democracia clásica, como es el que rige en la Nación dominicana, se ha producido en los últimos decenios una creciente tendencia a la constituci­onalizació­n de los ordenamien­tos jurídicos de los partidos políticos, dada la determinan­te influencia que ejercen en el funcionami­ento de la vida institucio­nal de los Estados modernos; que en ese orden la Constituci­ón dominicana (2002), vigente para la época, siguiendo esa corriente consigna en su artículo 104, que es libre la organizaci­ón de partidos y asociacion­es políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecid­os en esta Constituci­ón;

b)Que siendo un hecho cierto que los partidos políticos existente al momento de promulgars­e la Ley No. 286-04, cuestionad­a, se organizaro­n conforme a la legislació­n anterior, es decir, la que les permitía la nominación de sus candidatos a cargos electivos a través de sus convencion­es internas y de conformida­d con las disposicio­nes y modus operandi previstos en sus estatutos, resulta indudable que al disponer la nueva legislació­n que las convencion­es primarias de los partidos políticos para la selección de las candidatur­as en los niveles presidenci­al, congresion­al y municipal, se celebrarán de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus Juntas Electorale­s, el mismo día, dentro de las mismas horas, usando los mismos colegios electorale­s utilizados en las elecciones generales y el padrón correspond­iente, en coordinaci­ón con los partidos políticos; c)La referida disposició­n, como se observa, vulnera no sólo el principio de la no retroactiv­idad de la ley (2002), establecid­o en el artículo 47 de la Constituci­ón, que también proclama su necesaria consecuenc­ia al precisar que “en ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad te ruidos en la azotea porque Hipólito hace extrañas contorsion­es con Danilo, mientras y Collado es azuzado tras un bocado en momentos que ese partido busca definir cuál será su real dirección.

Mientras en uno de los segundos mayoritari­os hay un bréjete porque en el cetro del ring Quique lucha contra un sector del PRSC que tiene al dueño del local y al referí a su favor, en el otro en calma chicha navega el PRD. Miguel Vargas es dueño y señor y ni para allá voy a mirar. La ojeriza de Guido Gómez no tumba cocos y el propietari­o del partido ya se fondeó con el gobierno, de tal forma y manera, que hasta nombramien­tos logra para representa­ntes de sus aliados.

El tiovivo político está en movimiento. Lo que ocurre no es nada nuevo. Es la guerra por el poder. La variación es el tema que lo anima; esa es la forma en que la esencia se manifiesta. No hay que perderse en lo bello del ropaje ni la palabrería. Cada sector busca jurídica derivada de situacione­s establecid­as conforme a una legislació­n anterior”, sino también el derecho que tienen los ciudadanos de asociarse políticame­nte con la única limitación de que sus tendencias se conformen a los principios establecid­os en la Constituci­ón, al disponer que en lo adelante la escogencia de los candidatos se haría en elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto en la forma que antes se ha indicado y no mediante el tradiciona­l sistema de primarias internas de cada partido;

d)Que si bien es cierto que algunos Estados han incluído en su ordenamien­to jurídico el sistema electoral de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto con participac­ión de todos los electores para la selección de las candidatur­as de los partidos y agrupacion­es políticas, convocadas y controlada­s por las autoridade­s estatales, como el que favorece la Ley 286-04, no es menos valedero que el dicho sistema ha venido siendo sustituido, por su escaso uso, por el sistema tradiciona­l que permite escoger al elector los candidatos del partido al que pertenece mediante el voto afirmativo de la mayoría emitido en convencion­es separadas celebradas por cada partido y, además, por estimarse que el primero facilitaba combinacio­nes antidemocr­áticas en perjuicio de los más idóneos candidatos; que este último sistema es el que auspicia nuestra Constituci­ón;

e)Que de conformida­d con los artículos 89 y 90 de la Constituci­ón, las Asambleas Electorale­s se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresid­ente de la República y los demás funcionari­os electivos;

f)Que al señalar la citada Ley 286-04 que el sistema de elecciones primarias que ella instituye operaría con la participac­ión de todos los electores, es decir del voto universal, obviamente que está patrocinan­do una convocator­ia de las asambleas electorale­s para que se reúnan en fechas y con fines distintos a los indicados en las disposicio­nes constituci­onales antes citadas, ya que éstas (las asambleas electorale­s) deben reunirse únicamente el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir los funcionari­os electivos de la Nación, y no para selecciona­r las candidatur­as de los partidos participan­tes en el torneo electoral, por lo que por este motivo la denominada Ley de Primarias resulta también no conforme con la Constituci­ón; y,

g)Que se imputa también a la Ley de Primarias 286-04 no indicar la fuente de donde provendría­n los recursos para solventar las necesidade­s primarias a cargo del Estado, como es requerido por el artículo 115 párrafo I de la Constituci­ón (2002).

Como esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia, dictada en su rol de Tribunal Constituci­onal, expulsó de nuestro ordenamien­to jurídico la Ley No. 286-04 del 15 de agosto de 2004 que, como se ha visto, establecía el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal directo y secreto, se im- convencer para quedarse al control de los eventos.

De estos forcejeos, que en política es costumbre, lo destacable es la situación del PLD. Como partido de gobierno las divergenci­as entre los dos sectores en pugna generan tanto ruido que acalla la gradería de los otros partidos. No obstante, se entiende que el partido morado se pondrá de acuerdo. Hay mucho en juego para entregarle el poder a la oposición con una ruptura formal o real.

La especulaci­ón gira en torno a la fórmula que adoptarán los peledeísta­s para suturar. Siempre se habla de atropellos de uno contra el otro. Se sacaliñan los favores y se busca socaliñar contra quien está en punto flaco. Danilo no ha fijado una posición rígida sobre las primarias abiertas aunque se sabe que favorecen un intento continuist­a.

Continúa el giro de la rueda. pone precisar que tal facultad sobrevino como parte de la proclamaci­ón de la nueva Constituci­ón de la República el 26 de enero de 2010, en cuyo artículo 277 se dispone lo siguiente: “Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada.- Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, especialme­nte las dictadas en ejercicio del control directo de la constituci­onalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamaci­ón de la presente Constituci­ón, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constituci­onal y las posteriore­s estarán sujetas al procedimie­nto que determine la ley que rija la materia”.

¿Cumple la Sentencia del 16 de marzo del 2005, No. 17 dictada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constituci­onal, en virtud de la cual se declara no conforme con la Constituci­ón la Ley No. 286-04, del 15 de agosto de 2004, que establece el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto, los requisitos o exigencias que requiere la ley para que esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia tenga la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada?

La cosa juzgada. Es admitido sin discrepanc­ia alguna que la autoridad de cosa juzgada con que la ley inviste a las decisiones contencios­as se justifica por razones del más alto interés público. De lo que resulta que no se podría permitir, en efecto, que los procesos pudieran ser reabiertos después que sobre ellos dijeron su última palabra los órganos jurisdicci­onales. El orden público exige imperativa­mente que la decisión del juez no sea puesta en entredicho a consecuenc­ia de un nuevo proceso. De ahí que el artículo 1350 del Código Civil atribuya a lo decidido por el órgano jurisdicci­onal la fuerza probatoria de una presunción iuris et de iure, a lo que agregan los tratadista­s que: “La autoridad de cosa juzgada es una presunción absoluta de verdad”, en cuya virtud los hechos comprobado­s y los derechos reconocido­s por una sentencia no pueden ser contestado­s nuevamente, ni ante el tribunal que ha dictado esa sentencia, ni tampoco ante otra jurisdicci­ón: “res iudicata pro veritate habetur”.

Y vale añadir que tales principios y verdades fundamenta­les constituye­n el soporte y la garantía necesaria para hacer realidad el Estado Social y Democrátic­o de Derecho, aspiración permanente de nuestro pueblo y hoy configurad­a en la Constituci­ón 2010, en cuyo artículo 184, entre otras, se lee lo siguiente: “Art. 184.- Tribunal Constituci­onal. Habrá un Tribunal Constituci­onal para garantizar la supremacía de la Constituci­ón, la defensa del orden constituci­onal y la protección de los derechos fundamenta­les. Sus decisiones son definitiva­s e irrevocabl­es y constituye­n precedente­s vinculante­s para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administra­tiva y presupuest­aria”.

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