La sentencia SCJ del 2005 versus voto universal
peonato nacional de tennis de mesa en 1947 y repitió en el 1948. Cooperó con el baloncesto nacional como árbitro oficial durante varios años y sus grandes logros como directivo y presidente del Licey, lo colocan como el principal bastión de la enseña azul. Sus relaciones internacionales se extendieron al béisbol de Grandes Ligas en organizaciones como Los Cardenales, Dodgers y Atléticos de Oakland. Fue exaltado a la inmortalidad del Béisbol Latinoamericano y a la Confederación del Caribe como Propulsor. Mi amor por el béisbol encontró alimento en sus afanes de victoria y en su aguerrido temperamento de luchar dentro y fuera de las líneas de cal, donde no solo defender, batear y “pichar”, eran la clave para construir lo que hoy es un equipo que nos representa en el firmamento beisbolístico como una leyenda de triunfos para su gran fanaticada. Hoy, “Pensando” se llena de orgullo y reconoce a ese extraordinario deportista dominicano, luchador en el terreno de la competencia con la entrega que exige el éxito de tener un espacio en la historia del béisbol dominicano. Su recuerdo de noble caballero permanecerá en el ondear de la bandera añil que con 22 campeonatos adorna el estadio construido por Dios Padre en el cielo “azul” que lo acoge. Monchín… sinónimo de “play ball”.
Es indiscutible que la confrontación jurídica que ha originado la cuestión de saber si el próximo torneo electoral se haría con elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto o mediante el tradicional sistema de primarias internas de cada partido lo que obviamente mantiene abierto, entre juristas, un interesante debate sobre el tema.
Como fui coautor en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la sentencia del 16 de marzo de 2005 que declaró no conforme con la Constitución la Ley No. 286-04, del 15 de agosto de 2004 que establecía el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto, me siento en el deber de señalar, de entrada, que la aprobación de esa decisión fue unánime, actuando la Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional, dando para ello, después de declarar su competencia exclusiva, entre otras, las consideraciones y motivos siguientes:
a)Que en los Estados de democracia clásica, como es el que rige en la Nación dominicana, se ha producido en los últimos decenios una creciente tendencia a la constitucionalización de los ordenamientos jurídicos de los partidos políticos, dada la determinante influencia que ejercen en el funcionamiento de la vida institucional de los Estados modernos; que en ese orden la Constitución dominicana (2002), vigente para la época, siguiendo esa corriente consigna en su artículo 104, que es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución;
b)Que siendo un hecho cierto que los partidos políticos existente al momento de promulgarse la Ley No. 286-04, cuestionada, se organizaron conforme a la legislación anterior, es decir, la que les permitía la nominación de sus candidatos a cargos electivos a través de sus convenciones internas y de conformidad con las disposiciones y modus operandi previstos en sus estatutos, resulta indudable que al disponer la nueva legislación que las convenciones primarias de los partidos políticos para la selección de las candidaturas en los niveles presidencial, congresional y municipal, se celebrarán de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus Juntas Electorales, el mismo día, dentro de las mismas horas, usando los mismos colegios electorales utilizados en las elecciones generales y el padrón correspondiente, en coordinación con los partidos políticos; c)La referida disposición, como se observa, vulnera no sólo el principio de la no retroactividad de la ley (2002), establecido en el artículo 47 de la Constitución, que también proclama su necesaria consecuencia al precisar que “en ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad te ruidos en la azotea porque Hipólito hace extrañas contorsiones con Danilo, mientras y Collado es azuzado tras un bocado en momentos que ese partido busca definir cuál será su real dirección.
Mientras en uno de los segundos mayoritarios hay un bréjete porque en el cetro del ring Quique lucha contra un sector del PRSC que tiene al dueño del local y al referí a su favor, en el otro en calma chicha navega el PRD. Miguel Vargas es dueño y señor y ni para allá voy a mirar. La ojeriza de Guido Gómez no tumba cocos y el propietario del partido ya se fondeó con el gobierno, de tal forma y manera, que hasta nombramientos logra para representantes de sus aliados.
El tiovivo político está en movimiento. Lo que ocurre no es nada nuevo. Es la guerra por el poder. La variación es el tema que lo anima; esa es la forma en que la esencia se manifiesta. No hay que perderse en lo bello del ropaje ni la palabrería. Cada sector busca jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”, sino también el derecho que tienen los ciudadanos de asociarse políticamente con la única limitación de que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en la Constitución, al disponer que en lo adelante la escogencia de los candidatos se haría en elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto en la forma que antes se ha indicado y no mediante el tradicional sistema de primarias internas de cada partido;
d)Que si bien es cierto que algunos Estados han incluído en su ordenamiento jurídico el sistema electoral de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto con participación de todos los electores para la selección de las candidaturas de los partidos y agrupaciones políticas, convocadas y controladas por las autoridades estatales, como el que favorece la Ley 286-04, no es menos valedero que el dicho sistema ha venido siendo sustituido, por su escaso uso, por el sistema tradicional que permite escoger al elector los candidatos del partido al que pertenece mediante el voto afirmativo de la mayoría emitido en convenciones separadas celebradas por cada partido y, además, por estimarse que el primero facilitaba combinaciones antidemocráticas en perjuicio de los más idóneos candidatos; que este último sistema es el que auspicia nuestra Constitución;
e)Que de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Constitución, las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República y los demás funcionarios electivos;
f)Que al señalar la citada Ley 286-04 que el sistema de elecciones primarias que ella instituye operaría con la participación de todos los electores, es decir del voto universal, obviamente que está patrocinando una convocatoria de las asambleas electorales para que se reúnan en fechas y con fines distintos a los indicados en las disposiciones constitucionales antes citadas, ya que éstas (las asambleas electorales) deben reunirse únicamente el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir los funcionarios electivos de la Nación, y no para seleccionar las candidaturas de los partidos participantes en el torneo electoral, por lo que por este motivo la denominada Ley de Primarias resulta también no conforme con la Constitución; y,
g)Que se imputa también a la Ley de Primarias 286-04 no indicar la fuente de donde provendrían los recursos para solventar las necesidades primarias a cargo del Estado, como es requerido por el artículo 115 párrafo I de la Constitución (2002).
Como esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia, dictada en su rol de Tribunal Constitucional, expulsó de nuestro ordenamiento jurídico la Ley No. 286-04 del 15 de agosto de 2004 que, como se ha visto, establecía el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal directo y secreto, se im- convencer para quedarse al control de los eventos.
De estos forcejeos, que en política es costumbre, lo destacable es la situación del PLD. Como partido de gobierno las divergencias entre los dos sectores en pugna generan tanto ruido que acalla la gradería de los otros partidos. No obstante, se entiende que el partido morado se pondrá de acuerdo. Hay mucho en juego para entregarle el poder a la oposición con una ruptura formal o real.
La especulación gira en torno a la fórmula que adoptarán los peledeístas para suturar. Siempre se habla de atropellos de uno contra el otro. Se sacaliñan los favores y se busca socaliñar contra quien está en punto flaco. Danilo no ha fijado una posición rígida sobre las primarias abiertas aunque se sabe que favorecen un intento continuista.
Continúa el giro de la rueda. pone precisar que tal facultad sobrevino como parte de la proclamación de la nueva Constitución de la República el 26 de enero de 2010, en cuyo artículo 277 se dispone lo siguiente: “Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.- Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.
¿Cumple la Sentencia del 16 de marzo del 2005, No. 17 dictada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la cual se declara no conforme con la Constitución la Ley No. 286-04, del 15 de agosto de 2004, que establece el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto, los requisitos o exigencias que requiere la ley para que esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada?
La cosa juzgada. Es admitido sin discrepancia alguna que la autoridad de cosa juzgada con que la ley inviste a las decisiones contenciosas se justifica por razones del más alto interés público. De lo que resulta que no se podría permitir, en efecto, que los procesos pudieran ser reabiertos después que sobre ellos dijeron su última palabra los órganos jurisdiccionales. El orden público exige imperativamente que la decisión del juez no sea puesta en entredicho a consecuencia de un nuevo proceso. De ahí que el artículo 1350 del Código Civil atribuya a lo decidido por el órgano jurisdiccional la fuerza probatoria de una presunción iuris et de iure, a lo que agregan los tratadistas que: “La autoridad de cosa juzgada es una presunción absoluta de verdad”, en cuya virtud los hechos comprobados y los derechos reconocidos por una sentencia no pueden ser contestados nuevamente, ni ante el tribunal que ha dictado esa sentencia, ni tampoco ante otra jurisdicción: “res iudicata pro veritate habetur”.
Y vale añadir que tales principios y verdades fundamentales constituyen el soporte y la garantía necesaria para hacer realidad el Estado Social y Democrático de Derecho, aspiración permanente de nuestro pueblo y hoy configurada en la Constitución 2010, en cuyo artículo 184, entre otras, se lee lo siguiente: “Art. 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.