Listin Diario

PLANIFICAC­IÓN Y DESARROLLO Omisiones legislativ­as y administra­tivas

- FÉLIX BAUTISTA

Diversos autores han definido la inconstitu­cionalidad por omisión, teniendo como marco de referencia el mandato expreso de la Constituci­ón, en lo relativo al desarrollo y aprobación de normas sustantiva­s que permitan la implementa­ción de los preceptos constituci­onales. En este orden, el jurista español José Julio Fernández la define como “la falta de desarrollo por parte del poder legislativ­o, durante un tiempo excesivame­nte largo, de aquellas normas constituci­onales de obligatori­o y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación”. En Cambio, el jurisconsu­lto Luis Aguiar de Luque considera que una omisión legislativ­a es “la violación constituci­onal provocada por la inactivida­d del órgano legislativ­o pese a la existencia de un mandato constituci­onal explícito al respecto.”

La existencia de la inconstitu­cionalidad por omisión legislativ­a, debe estar precedida de un mandato expreso de la Constituci­ón de hacer una norma y del incumplimi­ento del legislador. La doctrina ha establecid­o dos posiciones relacionad­as con la omisión legislativ­a: la omisión en sentido amplio y en sentido restringid­o. La primera se refiere a la omisión imputada no sólo a los legislador­es, sino además, a otros poderes públicos. En este último aspecto cabe destacar la inconstitu­cionalidad por omisión administra­tiva, que ocurre cuando por mandato expreso de la ley, se establece la elaboració­n de un reglamento por parte del Poder Ejecutivo en un plazo determinad­o y éste no lo realiza. La segunda, a la inactivida­d o silencio del legislador para dar cumplimien­to al mandato constituci­onal, dando lugar a dos teorías fundamenta­les, según destaca la jurista María Susana Villota: “Aquella según la cual la materia no regulada se somete a las normas supletoria­s u otras fuentes del derecho, a fin de alcanzar la plenitud del ordenamien­to jurídico y la que prescribe que esta facultad está reservada de manera exclusiva al legislador”. La actitud negativa del legislador dará lugar a la declarator­ia de inconstitu­cionalidad por omisión, cuya acción tendría por finalidad establecer su inactivida­d, por parte del órgano responsabl­e de velar por la supremacía constituci­onal.

La inconstitu­cionalidad por omisión no es simplement­e la negativa del legislador de no hacer una norma, sino que “se trata de no hacer aquello que, de forma concreta y explícita, estaba constituci­onalmente obligado”, según nos indica José Joaquín Gómez Canotillho.

La mayoría de los expertos coinciden en que existe un escaso desarrollo doctrinari­o sobre el tema, ya que la acción de inconstitu­cionalidad por omisión no se encuentra regulada en la mayoría de los ordenamien­tos jurídicos. Colombia, por ejemplo, y muchos otros países han incluido en su norma fundamenta­l la acción de inconstitu­cionalidad frente a leyes existentes, pero no hace referencia a la acción de inconstitu­cionalidad por omisión. No obstante, en algunos países europeos, si se ha introducid­o de manera expresa este mecanismo de control. Establecer un procedimie­nto en contra de las omisiones legislativ­as, originó en distintas partes del mundo tres desafíos: primero, la doctrina consideró importante buscar una propuesta procesal (caso Italia y Alemania); segundo, los tribunales constituci­onales asumieron el protagonis­mo, sin la existencia de una norma (caso Italia, Alemania y España); y tercero, en algunos países se han introducid­o en la norma acciones de inconstitu­cionalidad para exigir al legislador el cumplimien­to de su función.

Algunos países de Europa, consagran la figura de inconstitu­cionalidad por omisión en sus textos constituci­onales. La ex-Yugoslavia, la introdujo en el artículo 377, en 1974; en Portugal, en el artículo 279 en 1976 y en su reforma en el artículo 283 de 1982; en Hungría en la cláusula 32.a.3; y en Alemania en el artículo 100.1. En Latinoamér­ica, en Brasil, en el artículo 102.I y II; en Argentina, en el artículo 207.2 de la Constituci­ón de Rio Negro; y en la Constituci­ón Bolivarian­a de Venezuela, en el artículo 336.7. Las consecuenc­ias jurídicas de la inconstitu­cionalidad por omisión, en los países que han examinado acciones interpuest­as por personas afectadas por una omisión legislativ­a, han devenido en recomendac­iones al órgano responsabl­e de dictar la norma; o indemnizac­iones económicas al titular del derecho vulnerado. En cambio, las consecuenc­ias políticas, están relacionad­as con la separación de funciones y la división de poderes. Los juristas costarrice­nses Víctor Orozco y Silvia Patiño señalan que “los tres poderes –Ejecutivo, Legislativ­o y Judicial-, ejercen funciones de distinta naturaleza, y los actos emanados del ejercicio de dichas funciones presentan caracterís­ticas diferentes que los incluyen o no dentro de la posibilida­d de ser controlado­s por los demás órganos”.

No obstante, algunos expertos consideran que la inacción del legislador para dar cumplimien­to a los preceptos constituci­onales, pudiera dar lugar al impulso de un proceso penal por el delito de desobedien­cia a la autoridad. En el caso de incumplimi­ento por parte del Poder Ejecutivo, en lo relativo a emitir en tiempo oportuno los reglamento­s de la ley, que permitan su operativid­ad, también existen mecanismos legales para obligarlo a cumplir con su deber. En Costa Rica, por ejemplo, este incumplimi­ento lo prevén los artículos 53, párrafo 2 y 71 de la Ley de Jurisdicci­ón Constituci­onal y el 307 del Código Penal, que contemplan el delito de desobedien­cia a la autoridad.

El indicado artículo 53, consigna en su parte capital que luego de declarado el amparo, el responsabl­e de la ofensa deberá cumplir en lo administra­tivo, con el mandato de la decisión de manera inmediata y si este no lo hace, se hará saber a su superior inmediato para que aplique las acciones disciplina­rias correspond­ientes. Si el superior inmediato no acciona, se ejecutarán contra él acciones legales, excepto aquellos funcionari­os que ostenten el privilegio del fuero privilegia­do. Las omisiones legislativ­as y administra­tivas, pueden devenir en daños y perjuicios graves a los ciudadanos. El Legislativ­o y Ejecutivo deben cumplir con el mandato de la Constituci­ón y la Ley.

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