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ASUNTOS DE DERECHO Casación, oposición y plazos

- MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJO

La Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, en su artículo 5, modificado por la ley No. 491-08, dispone que con relación a las sentencias en defecto, el recurso de casación debe ser interpuest­o en un plazo de 30 días, contados desde el día en que la oposición no fuere admisible, es decir, que en caso de que la sentencia impugnada haya sido dictada en defecto el recurso de oposición está abierto y por consiguien­te la casación no es viable mientras no culmine el plazo de 15 días dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimie­nto Civil. Conforme la disposició­n de dicho artículo, y la jurisprude­ncia así lo ha reconocido, el recurso de casación solo es admisible respecto de una decisión rendida en defecto por falta de comparecer a condición de que haya finalizado el plazo para ejercer la oposición, como es sabido, la fecha de la notificaci­ón de la sentencia impugnada es el punto a partir del cual se computa el plazo para la interposic­ión de la vía recursiva, en este punto es preciso recordar que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había sentado de manera firme el principio de que nadie se excluye a sí mismo, y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificaci­ón era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamien­to de que esa notificaci­ón no podía ocasionarl­e perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que “nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso”, no obstante, el Tribunal Constituci­onal mediante la sentencia núm. TC/0239/13 de fecha 29 de noviembre de 2013, asumió una postura distinta a la que había sido mantenida por la SCJ, esto fundamenta­do en lo siguiente: “… si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificaci­ón, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecid­os en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimien­to de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio...”; que el criterio del Tribunal Constituci­onal antes referido se impone en virtud del artículo 184 de la Constituci­ón.

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