((SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Carácter de los partidos políticos
2 ara no dejar fisuras, me haré eco de Miguel Pérez-Moneo, Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Barcelona: “… el resultado de las primarias puede convertirse en la elección del cargo público representativo en cuestión”. Nada más cierto, por lo que no debe negarse la indisoluble relación existente entre el método de selección de los candidatos y las elecciones generales. Concebir, pues, fórmulas cerradas u ortodoxas del derecho de participación ciudadana en la etapa preliminar, circunscritas a la exclusiva militancia de los partidos, relega a un plano secundario la trascendencia de la selección en estos últimos de los candidatos a posiciones electivas.
A decir verdad, son igualmente importantes para el conjunto del electorado: “… no sirven únicamente para resolver la cuestión de la candidatura, sino que abren el partido al exterior, realizando una especie de sondeo prospectivo, estableciendo un punto de contacto entre el partido y sus votantes”.
No resulta ocioso hacer una vez más hincapié sobre “la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular” que consagra el art. 216.2, que lejos de reconocérseles a los militantes de los partidos políticos, la abandona a la soberana “voluntad ciudadana”. Y es que esa manifestación de la voluntad ciudadana por la que se inclina fervorosamente el constituyente, parte de la relevancia social y democrática de lo que ocurre en paralelo con las elecciones generales, sin olvidar que representa una sensible ganancia de protagonismo de los ciudadanos, tal como concluyó Donald Grier Sthepenson.
PIII. Formación y manifestación de la voluntad ciudadana
La “formación y manifestación de la voluntad ciudadana” es la función más significativa de los partidos, ya que en cierta forma opera como simbiosis de las otras dos. En su magnífica obra “Sobre el Régimen Jurídico-Constitucional de los Partidos Políticos”, Javier Jiménez Campo, Secretario General del Tribunal Constitucional de España, expresa que “la voluntad popular que los partidos concurren a manifestar y a formar, coincide con la que manifiesta el cuerpo electoral ante las urnas”.
Como se advierte, se pone nueva vez de relieve que esa voluntad expresada dentro de los partidos deviene luego en voluntad estatal a través de los procesos electorales, en los que los partidos son protagonistas mediante las candidaturas propuestas. ¿Cómo desconectar entonces a los ciudadanos del poder político en la primera etapa? La modalidad de selección de candidatos, si bien proceso interno de cada partido, no puede quedar fuera del proceso de creación de representación democrática, realidad inequívoca por el que carece de tino constitucional negarle al legislador su potestad interventora en los partidos con la invocación de la libertad de asociación que, de cualquier manera, se ejerce siempre de conformidad con la ley, tal como consagra el art. 47 de la Constitución.
La manifestación de la voluntad ciudadana constituye una función claramente institucional, y como ella no se articula sino a través de las elecciones, la obligación puesta a cargo de los partidos políticos de “Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana…”, engloba implícitamente tanto el derecho de militantes como el de simpatizantes.
Otra interrogante salta a la vista y es esta: ¿se corresponde con la función de “servir al interés nacional y bienestar colectivo”, consagrada en el art. 216.3, restringirle el derecho de participación política al muy elevado porcentaje de la ciudadanía que no milita en ningún partido? Y respondo con una rotunda negativa. Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana parte del hecho de que, como enseña Torres del Moral, los partidos son “vehículos de esa voluntad y agentes de socialización política… A mi juicio, también es la cocina donde se preparan los platos más importantes de la política nacional, sobre todo si se trata del partido mayoritario que, por tanto, forma Gobierno”.
Seamos francos y sin tapujos digamos que los partidos vertebran políticamente la sociedad, estableciendo el enlace con el Estado. Asumir una postura contraria no haría más que acentuar su monopolio en la configuración de la oferta electoral sobre la que escogerán los electores a sus representantes, traduciendo en deficitario el derecho de participación y manifestación que están obligados a garantizarle a los ciudadanos –no a sus militantes- los mismísimos partidos en virtud del art. 216.
Insisto en que si bien es verdad que la selección de candidatos tiene consecuencias internas en los partidos, no menos cierto es que también las tiene externamente, puesto que está íntimamente ligada a la composición de nada menos que los tres poderes públicos y los órganos extrapoder de autonomía reforzada. Y si intermediarios menos atentos al interés general son los que les imponen a los electores los candidatos que ellos han escogido, es clarísimo que se rompe la relación representativa en que se sustenta la soberanía popular, lo que supone una interpretación del derecho de participación política que no avalaría el art. 74.4 de la Ley Fundamental.
Le doy nuevamente la palabra a Torres del Moral:
“Para salvaguardar el interés general, el Estado tiene el derecho y el deber de intervenir en la fase electoral preparatoria de la misma manera que en la fase final, de prestar su ayuda para formular tanto el análisis como la síntesis de las opiniones electorales”.
No huelga recordar que dentro del derecho de asociación, los partidos tienen un régimen especial que comprende los principios de democracia interna y sujeción a las normas sustantivas y legales, no siendo sino la propia Constitución la que pone a cargo de ellos, de los partidos, el deber de “garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos…”. Y no me cansaré de repetir que no se trata de un derecho ejercible tan solo en asambleas electorales, que son de la exclusiva competencia de la JCE, de conformidad con el art. 212.
IV. Relación entre los partidos y la democracia representativa
Si los partidos sirven de cauce de expresión del electorado, las primeras abiertas conducen a mejorar la calidad de los candidatos y, por consiguiente, del sistema democrático, lo cual se aviene perfectamente con la función que tienen los partidos de “Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.
Contrariamente, el principio de afiliación en el que se sustentan las primeras cerradas, promueve obstáculos y tira dentro del cajón de sastre la concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, lo cual se aparta del art. 216.2. ¿Por qué? Muy simple: porque desconoce que las primaras son una etapa previa a la elección general en la que puede decantarse el resultado final. Como señala J. Jiménez Campo, “es en el seno de las instituciones representativas donde el pluralismo político expresado por los partidos se singulariza”.
De hecho, si se retiene el presupuesto de que no es cuestión baladí qué candidato resulte ganador tras unas elecciones generales, no podemos estar en desacuerdo en que la selección interna en cada partido forma parte del proceso electoral, y por vía de consecuencia, del contenido esencial del derecho a elegir que consagra el art. 22.1.
V. Las primarias abiertas
La selección de los candidatos que se presentan al electorado a fin de escoger a los representantes políticos no es la única clave del sistema de democracia representativa. Lograr la identidad entre gobernantes y gobernados y, más importante aún, el reconocimiento de los derechos recogidos en el art. 216, son objetivos básicos de los partidos y del propio Estado.
De ahí que más que medios para competir y ganar elecciones, los partidos sean instrumentos decisivos de la vida nacional. En consecuencia, si tomamos en cuenta que la selección de los candidatos en fase embrionaria es una actividad fundamental de todo proceso político, y si ponderamos que los partidos están obligados a garantizarle a la ciudadanía el derecho de participar en los mismos, es absolutamente ilógico sostener que solo los militantes pueden expresar sus preferencias respecto de quienes figuren en las boletas internas de los partidos.
Es un derecho que le asiste a todos los elegibles, y lo afirmo porque si la forma de expresión del sufragio activo pasa por el tamiz de los elegidos por los afiliados de los partidos, es obvio entonces que menguan o contornean nuestro derecho a elegir, dándole una dimensión lastimosa y diminuta. Es por ello que urge habilitarlo antes, y para despejar toda inquietud, dejaré que sea Pérez-Moneo quien nos ofrezca su parecer en torno a la extensión del referido derecho:
“Cuando se habla de candidatos que acceden a la competición electoral, han de distinguirse tres momentos. Uno individual, la decisión del ciudadano de concurrir a las elecciones, para lo que debe convertirse en candidato electoral; un segundo momento que se produce en el interior de los partidos, cuando seleccionan a los candidatos que presentarán en sus listas, y uno final, la proclamación de candidaturas por la autoridad legal pertinente, que se basa en la constatación de los requisitos legales exigidos y en la ausencia de incapacidades electorales o inelegibilidades”.
Como se aprecia, el derecho a elegir se construye sobre la premisa previa del derecho a ser elegido del candidato, por lo que las primarias cerradas no harían más que trocar el art. 22.1 en una expectativa jurídica y no en un verdadero derecho instrumental, máxime si se considera que la Constitución misma opta por facilitar la participación de todos los ciudadanos, no de los afiliados de los partidos, en los procesos políticos.
Si a ello sumamos que a los partidos se les exige que se avengan al principio democrático, entonces el derecho al voto se traslada indudablemente a un capítulo anterior, contexto en el que el elector no se limitaría a sufragar por candidatos en cuya confección no ha participado, sino en las que él también, en ejercicio de los derechos previstos en el art. 216, tomó partido y manifestó libérrimamente su voluntad.
El principio democrático, que no le es ajeno a los partidos, unido a la función constitucional de ser instituciones genuinamente participativas, le da jaque mate a la tesis sin rigor constitucional alrededor de la cual giran los que opinan que solo a los militantes debe reconocérsele el derecho a elegir en la fase de presentación de ofertas electorales. Esa tesis, cerradamente exegética, ignora que el resultado del ejercicio de ese derecho incidirá en la suerte de nuestras instituciones públicas y del Estado.
Más aún, el discurso argumental de muchos de los que aducen la inconstitucionalidad de las primarias abiertas, parte de la ingenua especie de que los partidos son capaces de funcionar democráticamente en el plano interno, como les exige el art. 216, y de que son efectivamente los instrumentos de participación política que la Constitución exige que sean.
Pierden de vista que la selección de los candidatos es predominantemente extralegal en nuestro país, sin que hasta ahora haya sido mucha la atención prestada al mecanismo de selección de quienes terminan apareciendo en la papeleta electoral. Las primarias abiertas, en verdad, constituyen la herramienta más positiva no solo para devolverle a la población la confianza en la política, sino también para desplazar los cacicazgos políticos y sus maquinarias basadas en el clientelismo y la corrupción.
Pero eso no es todo; revitalizarían por igual la conexión del partido con los ciudadanos, democratizando los procesos de selección para mejorar la opinión que de ellos se tiene. Y es que desafortunadamente al ciudadano de a pie apenas se le ofrece la posibilidad de aceptar o rechazar el menú que les ofrecen los partidos, sin intervenir con carácter previo en su confección, de manera que se les condena, como ocurre con las lentejas, a tomarlo o a dejarlo.
La exigencia constitucional de funcionamiento interno democrático debe traducirse en que los partidos ofrezcan a los electores, sin retener colores ni filiación, la posibilidad de intervenir en la definición de su oferta electoral, sobre todo en la decisión de las personas que se propondrán en su cita en las urnas. La democracia interna del art. 216 debe y tiene que alcanzar los procedimientos de selección de candidatos, controlando legalmente la elaboración de candidaturas para conseguir una participación más plena de los ciudadanos en ejercicio de su derecho de acceso a los cargos públicos.
Y esa democracia no puede ser medida sino en base al papel que se asigna a los ciudadanos considerados individualmente en los procesos internos de toma de decisión, validando el axioma de que cuanto mayor es el peso que tiene el individuo, mayor es la democracia del partido. Para decirlo mejor, cuanto más se abra el abanico de quienes participan en la selección de los candidatos de un partido, más cerca de su vocación instrumental estará.
Es pertinente apuntar aquí y ahora que el derecho de los ciudadanos a participar en los partidos se ha visto y se seguirá viendo vaciado de contenido si se le reserva exclusivamente a los afiliados de los partidos la facultad de escoger a los elegibles, como ha ocurrido hasta ahora entre nosotros. Demasiado sabido es que la libertad de asociación en estos últimos, como instituciones de carácter público que son, no es absoluta, lo que también descarta de cuajo la alegada inconstitucionalidad de las primarias abiertas.
¿De qué hablamos? Pues de que ciudadanos externos al partido participen en la elección de sus candidatos a cargos públicos, derecho que se acoplaría perfectamente con los derechos reconocidos en el repetido art. 216. En estrictos términos, esa apertura es cuestión de democracia interna y, naturalmente, del derecho ciudadano –no militanteque el constituyente le impone tajante y enérgicamente a los partidos.
Lo procedente es que se arbitre un sistema que asegure que ningún elector pueda participar en más de unas primeras, por lo que es aconsejable que se celebren el mismo día las de todos los partidos a través de un único procedimiento. PérezMoneo pone el dedo en la llaga: “Por mi parte, considero que estas primarias son las que ensanchan las posibilidades de participación del ciudadano de a pie, sobre todo en áreas fuertemente dominadas por un partido, donde la elección importante no es la general, sino la interna del partido”.
República Dominicana necesita un cambio, una democracia distinta, con resortes que le den fuerza y vigencia a la Constitución y la ley. Dejemos de engañarnos y comencemos dese ya a formar una sociedad genuinamente democrática. Las primarias abiertas privilegian el derecho de participación política de los ciudadanos, incrementando su capacidad de intervenir activamente en los asuntos públicos. Las cerradas, en cambio, abonan el terreno de las oligarquías partidistas, volviéndole dolorosamente la espalda al derecho de participación, formación y manifestación ciudadanas en los procesos políticos.
Y ya a modo de recapitulación: para que ese derecho de participación política de los ciudadanos que contempla el art. 216.1 sea real y eficaz, debe empezar, sin necesidad de afiliación, en el seno del partido de su simpatía, de forma que no sea marginado del importantísimo proceso de escogencia de los candidatos que competirán en las elecciones para cargos públicos. Y al menos que creamos que las funciones y prerrogativas que prevé el art. 216 son meras declaraciones retóricas y hueras de sentido, hemos de concluir que las primarias abiertas no quebrantan nuestra Carta Magna. *Autor citado, La Selección de los Candidatos Electorales en los Partidos, p. 273.