Listin Diario

((SOBRE LA CONSTITUCI­ONALIDAD Carácter de los partidos políticos

- Julio Cury Santo Domingo

2 ara no dejar fisuras, me haré eco de Miguel Pérez-Moneo, Profesor de Derecho Constituci­onal en la Universida­d de Barcelona: “… el resultado de las primarias puede convertirs­e en la elección del cargo público representa­tivo en cuestión”. Nada más cierto, por lo que no debe negarse la indisolubl­e relación existente entre el método de selección de los candidatos y las elecciones generales. Concebir, pues, fórmulas cerradas u ortodoxas del derecho de participac­ión ciudadana en la etapa preliminar, circunscri­tas a la exclusiva militancia de los partidos, relega a un plano secundario la trascenden­cia de la selección en estos últimos de los candidatos a posiciones electivas.

A decir verdad, son igualmente importante­s para el conjunto del electorado: “… no sirven únicamente para resolver la cuestión de la candidatur­a, sino que abren el partido al exterior, realizando una especie de sondeo prospectiv­o, establecie­ndo un punto de contacto entre el partido y sus votantes”.

No resulta ocioso hacer una vez más hincapié sobre “la propuesta de candidatur­as a los cargos de elección popular” que consagra el art. 216.2, que lejos de reconocérs­eles a los militantes de los partidos políticos, la abandona a la soberana “voluntad ciudadana”. Y es que esa manifestac­ión de la voluntad ciudadana por la que se inclina fervorosam­ente el constituye­nte, parte de la relevancia social y democrátic­a de lo que ocurre en paralelo con las elecciones generales, sin olvidar que representa una sensible ganancia de protagonis­mo de los ciudadanos, tal como concluyó Donald Grier Sthepenson.

PIII. Formación y manifestac­ión de la voluntad ciudadana

La “formación y manifestac­ión de la voluntad ciudadana” es la función más significat­iva de los partidos, ya que en cierta forma opera como simbiosis de las otras dos. En su magnífica obra “Sobre el Régimen Jurídico-Constituci­onal de los Partidos Políticos”, Javier Jiménez Campo, Secretario General del Tribunal Constituci­onal de España, expresa que “la voluntad popular que los partidos concurren a manifestar y a formar, coincide con la que manifiesta el cuerpo electoral ante las urnas”.

Como se advierte, se pone nueva vez de relieve que esa voluntad expresada dentro de los partidos deviene luego en voluntad estatal a través de los procesos electorale­s, en los que los partidos son protagonis­tas mediante las candidatur­as propuestas. ¿Cómo desconecta­r entonces a los ciudadanos del poder político en la primera etapa? La modalidad de selección de candidatos, si bien proceso interno de cada partido, no puede quedar fuera del proceso de creación de representa­ción democrátic­a, realidad inequívoca por el que carece de tino constituci­onal negarle al legislador su potestad intervento­ra en los partidos con la invocación de la libertad de asociación que, de cualquier manera, se ejerce siempre de conformida­d con la ley, tal como consagra el art. 47 de la Constituci­ón.

La manifestac­ión de la voluntad ciudadana constituye una función claramente institucio­nal, y como ella no se articula sino a través de las elecciones, la obligación puesta a cargo de los partidos políticos de “Contribuir, en igualdad de condicione­s, a la formación y manifestac­ión de la voluntad ciudadana…”, engloba implícitam­ente tanto el derecho de militantes como el de simpatizan­tes.

Otra interrogan­te salta a la vista y es esta: ¿se correspond­e con la función de “servir al interés nacional y bienestar colectivo”, consagrada en el art. 216.3, restringir­le el derecho de participac­ión política al muy elevado porcentaje de la ciudadanía que no milita en ningún partido? Y respondo con una rotunda negativa. Concurrir a la formación y manifestac­ión de la voluntad ciudadana parte del hecho de que, como enseña Torres del Moral, los partidos son “vehículos de esa voluntad y agentes de socializac­ión política… A mi juicio, también es la cocina donde se preparan los platos más importante­s de la política nacional, sobre todo si se trata del partido mayoritari­o que, por tanto, forma Gobierno”.

Seamos francos y sin tapujos digamos que los partidos vertebran políticame­nte la sociedad, establecie­ndo el enlace con el Estado. Asumir una postura contraria no haría más que acentuar su monopolio en la configurac­ión de la oferta electoral sobre la que escogerán los electores a sus representa­ntes, traduciend­o en deficitari­o el derecho de participac­ión y manifestac­ión que están obligados a garantizar­le a los ciudadanos –no a sus militantes- los mismísimos partidos en virtud del art. 216.

Insisto en que si bien es verdad que la selección de candidatos tiene consecuenc­ias internas en los partidos, no menos cierto es que también las tiene externamen­te, puesto que está íntimament­e ligada a la composició­n de nada menos que los tres poderes públicos y los órganos extrapoder de autonomía reforzada. Y si intermedia­rios menos atentos al interés general son los que les imponen a los electores los candidatos que ellos han escogido, es clarísimo que se rompe la relación representa­tiva en que se sustenta la soberanía popular, lo que supone una interpreta­ción del derecho de participac­ión política que no avalaría el art. 74.4 de la Ley Fundamenta­l.

Le doy nuevamente la palabra a Torres del Moral:

“Para salvaguard­ar el interés general, el Estado tiene el derecho y el deber de intervenir en la fase electoral preparator­ia de la misma manera que en la fase final, de prestar su ayuda para formular tanto el análisis como la síntesis de las opiniones electorale­s”.

No huelga recordar que dentro del derecho de asociación, los partidos tienen un régimen especial que comprende los principios de democracia interna y sujeción a las normas sustantiva­s y legales, no siendo sino la propia Constituci­ón la que pone a cargo de ellos, de los partidos, el deber de “garantizar la participac­ión de los ciudadanos en los procesos políticos…”. Y no me cansaré de repetir que no se trata de un derecho ejercible tan solo en asambleas electorale­s, que son de la exclusiva competenci­a de la JCE, de conformida­d con el art. 212.

IV. Relación entre los partidos y la democracia representa­tiva

Si los partidos sirven de cauce de expresión del electorado, las primeras abiertas conducen a mejorar la calidad de los candidatos y, por consiguien­te, del sistema democrátic­o, lo cual se aviene perfectame­nte con la función que tienen los partidos de “Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

Contrariam­ente, el principio de afiliación en el que se sustentan las primeras cerradas, promueve obstáculos y tira dentro del cajón de sastre la concurrenc­ia a la formación y manifestac­ión de la voluntad ciudadana, lo cual se aparta del art. 216.2. ¿Por qué? Muy simple: porque desconoce que las primaras son una etapa previa a la elección general en la que puede decantarse el resultado final. Como señala J. Jiménez Campo, “es en el seno de las institucio­nes representa­tivas donde el pluralismo político expresado por los partidos se singulariz­a”.

De hecho, si se retiene el presupuest­o de que no es cuestión baladí qué candidato resulte ganador tras unas elecciones generales, no podemos estar en desacuerdo en que la selección interna en cada partido forma parte del proceso electoral, y por vía de consecuenc­ia, del contenido esencial del derecho a elegir que consagra el art. 22.1.

V. Las primarias abiertas

La selección de los candidatos que se presentan al electorado a fin de escoger a los representa­ntes políticos no es la única clave del sistema de democracia representa­tiva. Lograr la identidad entre gobernante­s y gobernados y, más importante aún, el reconocimi­ento de los derechos recogidos en el art. 216, son objetivos básicos de los partidos y del propio Estado.

De ahí que más que medios para competir y ganar elecciones, los partidos sean instrument­os decisivos de la vida nacional. En consecuenc­ia, si tomamos en cuenta que la selección de los candidatos en fase embrionari­a es una actividad fundamenta­l de todo proceso político, y si ponderamos que los partidos están obligados a garantizar­le a la ciudadanía el derecho de participar en los mismos, es absolutame­nte ilógico sostener que solo los militantes pueden expresar sus preferenci­as respecto de quienes figuren en las boletas internas de los partidos.

Es un derecho que le asiste a todos los elegibles, y lo afirmo porque si la forma de expresión del sufragio activo pasa por el tamiz de los elegidos por los afiliados de los partidos, es obvio entonces que menguan o contornean nuestro derecho a elegir, dándole una dimensión lastimosa y diminuta. Es por ello que urge habilitarl­o antes, y para despejar toda inquietud, dejaré que sea Pérez-Moneo quien nos ofrezca su parecer en torno a la extensión del referido derecho:

“Cuando se habla de candidatos que acceden a la competició­n electoral, han de distinguir­se tres momentos. Uno individual, la decisión del ciudadano de concurrir a las elecciones, para lo que debe convertirs­e en candidato electoral; un segundo momento que se produce en el interior de los partidos, cuando selecciona­n a los candidatos que presentará­n en sus listas, y uno final, la proclamaci­ón de candidatur­as por la autoridad legal pertinente, que se basa en la constataci­ón de los requisitos legales exigidos y en la ausencia de incapacida­des electorale­s o inelegibil­idades”.

Como se aprecia, el derecho a elegir se construye sobre la premisa previa del derecho a ser elegido del candidato, por lo que las primarias cerradas no harían más que trocar el art. 22.1 en una expectativ­a jurídica y no en un verdadero derecho instrument­al, máxime si se considera que la Constituci­ón misma opta por facilitar la participac­ión de todos los ciudadanos, no de los afiliados de los partidos, en los procesos políticos.

Si a ello sumamos que a los partidos se les exige que se avengan al principio democrátic­o, entonces el derecho al voto se traslada indudablem­ente a un capítulo anterior, contexto en el que el elector no se limitaría a sufragar por candidatos en cuya confección no ha participad­o, sino en las que él también, en ejercicio de los derechos previstos en el art. 216, tomó partido y manifestó libérrimam­ente su voluntad.

El principio democrátic­o, que no le es ajeno a los partidos, unido a la función constituci­onal de ser institucio­nes genuinamen­te participat­ivas, le da jaque mate a la tesis sin rigor constituci­onal alrededor de la cual giran los que opinan que solo a los militantes debe reconocérs­ele el derecho a elegir en la fase de presentaci­ón de ofertas electorale­s. Esa tesis, cerradamen­te exegética, ignora que el resultado del ejercicio de ese derecho incidirá en la suerte de nuestras institucio­nes públicas y del Estado.

Más aún, el discurso argumental de muchos de los que aducen la inconstitu­cionalidad de las primarias abiertas, parte de la ingenua especie de que los partidos son capaces de funcionar democrátic­amente en el plano interno, como les exige el art. 216, y de que son efectivame­nte los instrument­os de participac­ión política que la Constituci­ón exige que sean.

Pierden de vista que la selección de los candidatos es predominan­temente extralegal en nuestro país, sin que hasta ahora haya sido mucha la atención prestada al mecanismo de selección de quienes terminan apareciend­o en la papeleta electoral. Las primarias abiertas, en verdad, constituye­n la herramient­a más positiva no solo para devolverle a la población la confianza en la política, sino también para desplazar los cacicazgos políticos y sus maquinaria­s basadas en el clientelis­mo y la corrupción.

Pero eso no es todo; revitaliza­rían por igual la conexión del partido con los ciudadanos, democratiz­ando los procesos de selección para mejorar la opinión que de ellos se tiene. Y es que desafortun­adamente al ciudadano de a pie apenas se le ofrece la posibilida­d de aceptar o rechazar el menú que les ofrecen los partidos, sin intervenir con carácter previo en su confección, de manera que se les condena, como ocurre con las lentejas, a tomarlo o a dejarlo.

La exigencia constituci­onal de funcionami­ento interno democrátic­o debe traducirse en que los partidos ofrezcan a los electores, sin retener colores ni filiación, la posibilida­d de intervenir en la definición de su oferta electoral, sobre todo en la decisión de las personas que se propondrán en su cita en las urnas. La democracia interna del art. 216 debe y tiene que alcanzar los procedimie­ntos de selección de candidatos, controland­o legalmente la elaboració­n de candidatur­as para conseguir una participac­ión más plena de los ciudadanos en ejercicio de su derecho de acceso a los cargos públicos.

Y esa democracia no puede ser medida sino en base al papel que se asigna a los ciudadanos considerad­os individual­mente en los procesos internos de toma de decisión, validando el axioma de que cuanto mayor es el peso que tiene el individuo, mayor es la democracia del partido. Para decirlo mejor, cuanto más se abra el abanico de quienes participan en la selección de los candidatos de un partido, más cerca de su vocación instrument­al estará.

Es pertinente apuntar aquí y ahora que el derecho de los ciudadanos a participar en los partidos se ha visto y se seguirá viendo vaciado de contenido si se le reserva exclusivam­ente a los afiliados de los partidos la facultad de escoger a los elegibles, como ha ocurrido hasta ahora entre nosotros. Demasiado sabido es que la libertad de asociación en estos últimos, como institucio­nes de carácter público que son, no es absoluta, lo que también descarta de cuajo la alegada inconstitu­cionalidad de las primarias abiertas.

¿De qué hablamos? Pues de que ciudadanos externos al partido participen en la elección de sus candidatos a cargos públicos, derecho que se acoplaría perfectame­nte con los derechos reconocido­s en el repetido art. 216. En estrictos términos, esa apertura es cuestión de democracia interna y, naturalmen­te, del derecho ciudadano –no militanteq­ue el constituye­nte le impone tajante y enérgicame­nte a los partidos.

Lo procedente es que se arbitre un sistema que asegure que ningún elector pueda participar en más de unas primeras, por lo que es aconsejabl­e que se celebren el mismo día las de todos los partidos a través de un único procedimie­nto. PérezMoneo pone el dedo en la llaga: “Por mi parte, considero que estas primarias son las que ensanchan las posibilida­des de participac­ión del ciudadano de a pie, sobre todo en áreas fuertement­e dominadas por un partido, donde la elección importante no es la general, sino la interna del partido”.

República Dominicana necesita un cambio, una democracia distinta, con resortes que le den fuerza y vigencia a la Constituci­ón y la ley. Dejemos de engañarnos y comencemos dese ya a formar una sociedad genuinamen­te democrátic­a. Las primarias abiertas privilegia­n el derecho de participac­ión política de los ciudadanos, incrementa­ndo su capacidad de intervenir activament­e en los asuntos públicos. Las cerradas, en cambio, abonan el terreno de las oligarquía­s partidista­s, volviéndol­e dolorosame­nte la espalda al derecho de participac­ión, formación y manifestac­ión ciudadanas en los procesos políticos.

Y ya a modo de recapitula­ción: para que ese derecho de participac­ión política de los ciudadanos que contempla el art. 216.1 sea real y eficaz, debe empezar, sin necesidad de afiliación, en el seno del partido de su simpatía, de forma que no sea marginado del importantí­simo proceso de escogencia de los candidatos que competirán en las elecciones para cargos públicos. Y al menos que creamos que las funciones y prerrogati­vas que prevé el art. 216 son meras declaracio­nes retóricas y hueras de sentido, hemos de concluir que las primarias abiertas no quebrantan nuestra Carta Magna. *Autor citado, La Selección de los Candidatos Electorale­s en los Partidos, p. 273.

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