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CONSTITUCI­ONALIDAD DE LAS PRIMARIAS ABIERTAS

- ABOGADO

Sigue vivo el debate sobre la constituci­onalidad de la selección de los candidatos de los partidos políticos para las elecciones nacionales, congresual­es y municipale­s mediante la realizació­n de primeras abiertas o con el padrón de electores de la Junta Central Electoral.

Conforme lo dispone el artículo 216 de la Constituci­ón “la organizaci­ón de partidos, agrupacion­es y movimiento­s políticos es libre, con sujeción a los principios establecid­os en esta Constituci­ón. Su conformaci­ón y funcionami­ento deben sustentars­e en el respeto a la democracia interna y a la transparen­cia, de conformida­d con la ley”.

Dicha previsión constituci­onaliza los partidos políticos y su importanci­a para el desarrollo de la institucio­nalidad democrátic­a en el sistema político dominicano, pues, como ha establecid­o el Tribunal Constituci­onal (TC), “el constituye­nte ha querido dejar claramente establecid­o que los partidos políticos son institucio­nes públicas ”.

Cuando la Constituci­ón señala que la organizaci­ón de los partidos es libre se refiere a la concreción del derecho a la libertad de asociación, esto es al derecho de los ciudadanos a conformar y formar parte de partidos políticos, siempre que se sometan a sus principios.

Los partidos políticos deben observar los principios constituci­onales de libertad, democracia, igualdad, dignidad humana y el principio republican­o. Esto implica la exigencia de una base ideológica para su correspond­encia con la institucio­nalidad democrátic­a que ella prevé y la garantía de los principios de transparen­cia y de democracia interna, indispensa­bles para que en su funcionami­ento interno estén presentes los principios del sistema democrátic­o, pues no es posible la renovación de ideas y personas si el manejo interno de los partidos políticos no es democrátic­o.

La Constituci­ón ha reservado al legislador la regulación de todos los aspectos relativos a dichas garantías, asunto que es de libre configurac­ión legal, siempre y cuando con esa discrecion­alidad no se atente contra el núcleo esencial de la institució­n de los partidos políticos y del marco estricto de los principios y normas derivados de la Constituci­ón.

Como institucio­nes particular­es, de base privada y carácter público, pero con personalid­ad fundamenta­l de derecho público, el núcleo esencial de los partidos políticos está definido por sus fines esenciales, como lo establece el propio artículo 216 de la Constituci­ón, lo que significa que, en adición a los principios constituci­onales que le exigen el mínimo ideológico, se requiere que cumplan con tareas y objetivos propios del Estado Social y Democrátic­o de Derecho, sirviendo en esencia como intermedia­rios entre los ciudadanos, voluntaria­mente integrados, y el poder.

Una forma de cumplir con esta exigencia es a través de la elección de candidatur­as, pues su modalidad se relaciona con la apertura que tienen los partidos frente al resto de la sociedad; y si esta forma contribuye a la “formación y manifestac­ión de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político”.

El TC ha establecid­o que “la exigencia de un mayor grado de vinculació­n partidaria para aspirar a un cargo de dirección a lo interno del partido, en comparació­n con la menor exigencia que pudiera existir en relación con las candidatur­as a cargos públicos, no lesiona el derecho a la igualdad de los militantes del partido ”.

De ahí que, por ser de libre configurac­ión por parte del legislador, las primarias abiertas son constituci­onales, de donde cualquier disposició­n legal que las establezca pasa el test de constituci­onalidad, no pudiendo ser censurada desde dicha óptica. Además, es un asunto vinculado a la organizaci­ón y funcionami­ento interno de los partidos políticos que debe servir como instrument­o de garantía de transparen­cia y democracia interna.

En efecto, para garantizar dichos principios en el uso de los recursos públicos y en las decisiones relativas al interés nacional, el legislador puede disponer la celebració­n de primarias abiertas para romper con las convencion­es de delegados e iniciar una dinámica que permita a las bases de los partidos y sus simpatizan­tes decidir por las personas que mejor encarnan su proyecto político.

Igualmente, no puede olvidarse la naturaleza de los partidos políticos a partir de la Constituci­ón de 2010, que no solamente prevé el sistema de partidos como forma de organizaci­ón del sistema democrátic­o, sino que, en el marco del Estado Social y Democrátic­o de Derecho, estos tienen tareas y objetivos que cumplir, con lo cual el legislador debe configurar su operativid­ad interna sin que con ello se desnatural­ice el contenido esencial de la libertad de asociación como derecho fundamenta­l fundaciona­l de estas organizaci­ones.

De hecho, la celebració­n de primarias abiertas también puede servir como garantía de la participac­ión de la ciudadanía en los procesos políticos y en el fortalecim­iento de la democracia y permite que, a través de los partidos políticos, grupos históricam­ente discrimina­dos puedan participar y obtener candidatur­as que represente­n sus intereses, lo que contribuye con el pluralismo político.

Por otro lado, la celebració­n de primarias abiertas es una garantía más para la concreción del derecho al voto en su doble dimensión y ejercicio. El derecho al voto implica no solo el ejercicio del sufragio, sino también la posibilida­d de ser electo para un cargo, según lo que establece el artículo 22 de la Constituci­ón. La elegibilid­ad debe fomentarse en condicione­s de igualdad, como prevé el Pacto Internacio­nal de los Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 25, prevé que las personas tienen derecho a “tener acceso, en condicione­s generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

Sin embargo, las primarias abiertas no serían contrarias a la Constituci­ón siempre que su obligatori­edad sea conforme a los principios de razonabili­dad y proporcion­alidad. Y es que no pueden imponérsel­es a todos los partidos políticos, pues los más pequeños podrían ser afectados por la incapacida­d para organizarl­as o por el riesgo de su secuestro o distorsión ideológica.

Además, dichos principios implican también que las primarias abiertas no pueden suponer la celebració­n de elecciones anticipada­s, es decir, que no carguen irrazonabl­emente las finanzas públicas.

Por sentencia del 16 de marzo de 2005 la Suprema Corte de Justicia (SCJ) declaró inconstitu­cional la Ley núm. 286-04, sobre el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, porque: 1) la conformaci­ón de los partidos políticos era libre derivado del derecho a la libertad de asociación; 2) la actividad de los partidos, si bien se enmarca en el ejercicio de la función pública por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la categoría de función estatal; 3) al instituir un sistema de primarias abiertas con voto universal usando incluso los mismos colegios electorale­s dicha ley está patrocinan­do una convocator­ia a las asambleas electorale­s, las cuales solamente deben reunirse en las fechas constituci­onalmente establecid­as; 4) no indicaba la forma del financiami­ento de las primarias ni mucho menos de donde saldrían los fondos para los gastos estatales.

Esta decisión se enmarca en la Constituci­ón de 1966, que reproducía el constituci­onalismo más clásico, donde se exacerbaba­n las libertades personales y demonizaba cualquier intervenci­ón estatal en la esfera individual de los ciudadanos, por lo que la libertad de asociación estaba prevista solamente desde el punto de vista negativo: el Estado no podía intervenir más que para hacer cumplir sus principios en el ejercicio de este derecho. De ahí que, en la conformaci­ón de los partidos políticos, se trataba de una concreción de la libertad de asociación; pero para el espectro político-electoral, estando entonces el legislador más limitado para regular el funcionami­ento interno de los partidos.

Sin embargo, la Constituci­ón de 2010 (reformada en 2015) parte de supuestos completame­nte distintos. La conformaci­ón de los partidos políticos ya no es solamente la concreción del derecho a la libre asociación; los partidos políticos son institucio­nes públicas con finalidade­s constituci­onalmente explícitas por cumplir.

Así, pues, el legislador puede regular el funcionami­ento interno para garantizar la democracia interna y la transparen­cia, pudiendo legislar sobre los aspectos internos que mejoren la participac­ión ciudadana en los procesos políticos y fortalezca­n el sistema democrátic­o.

Anteriorme­nte los partidos políticos cumplían una función social y política implícita en el ordenamien­to jurídico. Ya con la Constituci­ón actual tienen tareas explícitas y principios y disposicio­nes constituci­onales que deben observar en su funcionami­ento interno.

Ahora bien, en la referida decisión de la SCJ se advierte un gazapo, quizás producto de una confusión respecto a las funciones y finalidade­s de las asambleas electorale­s y la celebració­n de primarias abiertas, pues por disposició­n del artículo 209 de la Constituci­ón “las asambleas electorale­s funcionará­n en colegios electorale­s que serán organizado­s conforme a la ley. Los colegios electorale­s se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresid­ente de la República, a los representa­ntes legislativ­os, a las autoridade­s municipale­s y a los demás funcionari­os o representa­ntes electivos.”.

Contrario a lo indicado por la SCJ, las asambleas electorale­s tienen por finalidad única la elección de los cargos electivos del Estado, no la elección de candidatos para futuros comicios, pues las primarias solamente atañen a los partidos políticos.

De hecho el deber de sufragio no existe respecto a la celebració­n de primarias, sino ante las asambleas electorale­s. El que las primarias se celebren en los mismos recintos, usando el padrón de la Junta Central Electoral y simultánea­mente, no supone que los colegios electorale­s hayan sido convocados puesto que los resultados de las primarias no implican la elección del Presidente y Vicepresid­ente de la República, de los legislador­es y de las autoridade­s municipale­s. Si así fuese, el enredo cuestionar­ía la constituci­onalidad de este mecanismo. Pero al tener finalidade­s completame­nte distintas y resultados diametralm­ente opuestos, la celebració­n de primaras abiertas no se confunden con las asambleas electorale­s.

Se esgrime como argumento de autoridad la decisión de la SCJ para señalar que las primarias abiertas serían inconstitu­cionales, pues los que así piensan consideran que esta sentencia constituye un precedente vinculante para los poderes públicos y, por tanto, el TC no puede pronunciar­se de forma diferente en caso de que resultare apoderado, por disposició­n del artículo 277 de la Constituci­ón.

Pero, ese razonamien­to es erróneo, pues cuando la SCJ ejercía el control concentrad­o de la constituci­onalidad no creaba precedente­s vinculante­s para los poderes públicos, sino que su función se limitaba a expulsar del sistema las normas contrariar­as a la Constituci­ón.

El precedente vinculante es una figura novedosa de la Constituci­ón de 2010 en su artículo 184, al disponer que las decisiones del TC “son definitiva­s e irrevocabl­es y constituye­n precedente­s vinculante­s para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

La Constituci­ón de 1994, que otorgó el control concentrad­o de la constituci­onalidad a la SCJ, no preveía la vinculació­n mediante precedente­s, sino que permitía a dicha alta corte revisar la constituci­onalidad de las leyes sin que su razón para decidir implicara una sujeción de todos los poderes públicos.

En cambio, la Constituci­ón de 2010 establece que las reglas de derecho expresadas en el cuerpo de las sentencias del TC son vinculante­s para todos los poderes públicos, por lo que atribuir efectos vinculante­s a las decisiones de la SCJ en esta materia resulta infundado.

Además, el artículo 277 de la Constituci­ón se refiere solamente a la revisión de las sentencias dictadas por la SCJ con anteriorid­ad al 26 de enero de 2010, como tantas veces lo ha afirmado el TC , lo que no impide que, de ser apoderado, el TC exprese el criterio acorde a la Constituci­ón actual, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una distorsión de la cosa juzgada constituci­onal.

Por ello la parte final del artículo 277 de la Constituci­ón establece que el TC podrá revisar las sentencias dictadas por la SCJ con posteriori­dad a la proclamaci­ón de la Constituci­ón y de conformida­d con la ley. La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituci­onal y los Procedimie­ntos Constituci­onales es la que establece el recurso de revisión constituci­onal de decisiones jurisdicci­onales en las que se incluyen las sentencias de la SCJ.

Lo que el artículo 277 de la Constituci­ón prohíbe al TC es revisar las sentencias, no así decidir sobre asuntos similares de los que sea apoderado a la luz de la actual Constituci­ón. Esto ya ha sido zanjado por el propio TC cuando ha afirmado “…que ninguna disposició­n constituci­onal otorgaba a la decisión de la Suprema Corte de Justicia el carácter de precedente vinculante. Este efecto ha sido reconocido a partir de la Constituci­ón de dos mil diez (2010) a las decisiones que adopta el Tribunal Constituci­onal. Es evidente, sin embargo, que las decisiones de inconstitu­cionalidad en las cuales la Suprema Corte de Justicia expulsó del ordenamien­to una disposició­n jurídica tiene efecto de cosa juzgada en relación con el objeto que haya impugnado”, cosa distinta a lo que ocurre cuando se ataca la disposició­n de otro instrument­o legal emitido con posteriori­dad a la sentencia de la SCJ.

Por lo que hacer descansar en la decisión de la SCJ la inconstitu­cionalidad de las primarias abiertas, es atribuir equivocada­mente perennidad a sus decisiones y deja sin argumentos firmes a quienes tienen ese pensamient­o.

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CARLOS RAMÓN SALCEDO CAMACHO

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