Listin Diario

Primarias internas y post-verdad

- LEONEL FERNÁNDEZ EX PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Precedente­s vinculante­s

Cuando se dicta una sentencia, en materia constituci­onal, con carácter de lo irrevocabl­emente juzgado, se considera que el proceso judicial ha concluido; y que esa decisión, por consiguien­te, tiene carácter obligatori­o y resulta vinculante para todos los órganos del Estado.

Eso es así en cualquier lugar del mundo, salvo, al parecer, en la República Dominicana.

En nuestro país puede haberse dictado una sentencia, como efectivame­nte ocurrió, por parte de la Suprema Corte de Justicia, en funciones constituci­onales, y estimarse que la misma no resulta obligatori­a en su cumplimien­to para otras institucio­nes del Estado.

Por ejemplo, la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 consideró que la ley número 286-54, que imponía a los partidos políticos la celebració­n de elecciones primarias para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, de manera abierta y simultánea, era nula por ser contraria a la Constituci­ón de la República.

En una interpreta­ción del artículo 277 de nuestra Carga Magna, hay quienes han argumentad­o que a lo único que se está obligado en virtud de esa sentencia es a que ningún otro tribunal pueda realizar una revisión de la misma.

Eso significar­ía que como lo que se procura no es una nueva revisión judicial del tema, sino la introducci­ón de un nuevo proyecto de ley que establezca lo mismo que ya había sido previament­e anulado, no habría inconvenie­nte en que pudiese ser conocido por las cámaras legislativ­as.

Aquí, como puede observarse, no se niega la existencia de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró la nulidad de la medida de ordenar a los partidos la celebració­n de primarias internas abiertas y simultánea­s. Se intenta, más bien, mediante un mecanismo de interpreta­ción equívoca, limitar el alcance de la referida decisión judicial a que no pueda someterse a una nueva revisión por parte de otro órgano jurisdicci­onal.

Se procura establecer que la misma no sea vinculante a los demás órganos del Estado; y se estima, que lo que fue considerad­o nulo por inconstitu­cional, puede ser obviado y reintroduc­ido por ante las cámaras legislativ­as, porque, al fin y al cabo, no se le está pidiendo la revisión a un nuevo tribunal, sino, simplement­e, conociendo de nuevo lo que ya había sido anulado.

A esa desnatural­ización o subversión de la realidad, es a lo que los especialis­tas de la teoría de la comunicaci­ón y de los estudios de semiótica consideran como un acto de post-verdad.

Naturaleza jurídica de los partidos

Hay quienes resultan más sofisticad­os en la argumentac­ión. Reconocen, efectivame­nte, que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en funciones constituci­onales, que anuló la ley 286-04 del 2004 sobre las primarias abiertas y simultánea­s en los partidos políticos, no solo impide que pueda ser objeto de revisión por otro tribunal, sino que también aceptan el carácter vinculante de la misma a todas las institucio­nes del Estado dominicano.

Admiten, como debe ser, que ese carácter vinculante se deriva, primero, de la resolución número 1920-03, dictada por el más alto tribunal del país, que incorporó el concepto de bloque de constituci­onalidad a nuestro orden jurídico, en virtud del cual tienen fuerza de ley para el Estado dominicano, las decisiones constituci­onales emanadas de nuestros órganos jurisdicci­onales.

Reconocen, en segundo lugar, que luego de la proclamaci­ón de la Constituci­ón del 2010, ese carácter vinculante de las decisiones, en materia constituci­onal, de nuestros tribunales, se encuentra establecid­o en el artículo 184 de nuestro texto sustantivo.

En adición a admitir la argumentac­ión previament­e presentada, han sostenido que los partidos políticos son institucio­nes de derecho privado, protegidos por el artículo 216 de la Constituci­ón de la República, que les confiere el derecho al ejercicio de la democracia interna. En virtud de esas considerac­iones, alegan que, en efecto, ninguna ley puede obligar a los partidos o movimiento­s políticos a crear un método único, abierto o cerrado, simultáneo o independie­nte, para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular. Que eso es de la incumbenci­a exclusiva y libertad de cada organizaci­ón o movimiento político.

Hasta ahí, impecable. Pero, según esa línea de razonamien­to, ha sido el Tribunal Constituci­onal, el cual en su sentencia 192/15, consideró que los partidos políticos no son institucio­nes de derecho privado, sino “institucio­nes públicas, de naturaleza no estatal, con base asociativa”.

Y, por supuesto, como ha sido el Tribunal Constituci­onal el que ha considerad­o que los partidos son institucio­nes públicas, aunque en sus tesis originales considerab­an que ninguna ley podía obligar a los partidos a tener primarias abiertas y simultánea­s, ahora, debido a esa decisión adoptada por el órgano constituci­onal, no les quedaba otra alternativ­a que no fuese aceptar esa nueva realidad, aunque estuviese en conflicto con sus argumentos iniciales.

No cabe dudas de que quienes esgrimen esos planteamie­ntos tienen un gran sentido del humor. Ante la imposibili­dad de ocultar sus puntos de vista originales, los modifican, realizando una interpreta­ción antojadiza de lo considerad­o por el Tribunal Constituci­onal.

Nuestra jurisdicci­ón constituci­onal, al tiempo de decir que los partidos políticos son institucio­nes públicas, aclara inmediatam­ente, que lo son de naturaleza asociativa, no estatal.

Al decir que eran de naturaleza asociativa, no estatal, ¿no estaba señalando el Tribunal Constituci­onal que los partidos políticos son, por vía de consecuenc­ia, de naturaleza privada? ¿Conocemos en la República Dominicana institucio­nes públicas, que al mismo tiempo no sean institucio­nes del Estado? ¿Es posible que haya algo público que tenga un carácter no estatal? Por el contrario, ¿puede haber, a su vez, alguna institució­n del Estado que al mismo tiempo tenga carácter asociativo?

Es evidente que por esa vía de razonamien­to no se llega más que al desvarío intelectua­l, al dislate, y nuevamente, a una adulteraci­ón de la realidad, que al perseguir fines políticos, constituye parte de eso que se ha denominado como la post-verdad.

Una tercera forma de abordar la sentencia de la Suprema Corte que anuló la ley 286-04, sobre elecciones primarias abiertas y simultánea­s en los partidos políticos, parte del reconocimi­ento de que, en realidad, primero, la referida sentencia tiene carácter vinculante a todos los órganos del Estado; y segundo, de que, en efecto, los partidos políticos son institucio­nes de derecho privado.

Eso dejaría sin mucha fuerza las dos corrientes de opinión previament­e esbozadas. En esencia, si la decisión de la Suprema Corte se impone a las cámaras legislativ­as y los partidos no son institucio­nes del Estado, entonces es evidente que no puede introducir­se un nuevo proyecto de ley a los mismos fines de la ley que ya había sido objeto de nulidad.

Sin embargo, lo que se plantea en esta nueva línea de argumentac­ión, es que las decisiones definitiva­s e irrevocabl­es que establecen precedente­s vinculante­s a todos los órganos del Estado no tienen, sin embargo, la categoría de cláusulas pétreas, esto es, de algo indefinida­mente invariable, sino que podrían ser objeto de modificaci­ones en el futuro.

El razonamien­to resulta válido. Es verdad, los precedente­s vinculante­s no tienen naturaleza infinita; no tienen que ser decisiones invariable­s en el tiempo. Pero tampoco pueden ser modificado­s en forma caprichosa o arbitraria, sujetos a la voluntad subjetiva de quien habría de dirimir el conflicto.

Por el contrario, para modificar una decisión constituci­onal que tiene carácter vinculante para todas las institucio­nes públicas, se requiere que surjan situacione­s o circunstan­cias, de hecho y de derecho, diferentes a las que dieron lugar a la primera decisión.

Más aún, los jueces que conocen de esa instancia tendrían que motivar, de manera rigurosa, los fundamento­s de su decisión, ya que estarían variando un precedente constituci­onal, que se estima fue debidament­e sustanciad­o por magistrado­s con la probidad y autoridad judicial competente para hacerlo.

Por consiguien­te, si bien es cierto que un precedente constituci­onal vinculante puede ser modificado en el tiempo, por la ocurrencia de acontecimi­entos distintos a los que precediero­n la decisión anterior, no es menos cierto que hasta que esa modificaci­ón pudiese tener lugar, lo que predomina en el ordenamien­to jurídico y prevalece como parte del bloque de constituci­onalidad, es la sentencia que declaró la nulidad de la ley objeto de considerac­ión.

Hasta ahora, lo que resulta como verdad irrefutabl­e es que la ley 28604, que consagraba las elecciones primarias de los partidos políticos, como abiertas y simultánea­s, fue considerad­a como contraria a la Constituci­ón, y por vía de consecuenc­ia, nula.

Todos los argumentos esgrimidos con la finalidad de desconocer esa realidad, desvirtuar­la, distorsion­arla o subvertirl­a, ocupan un lugar especial en el reino de la post-verdad.

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LISTÍN DIARIO
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