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PLANIFICAC­IÓN Y DESARROLLO Derecho fundamenta­l al debido proceso administra­tivo

- FÉLIX BAUTISTA

Los derechos fundamenta­les son exigibles toda vez que los Estados incluyan en sus legislacio­nes garantías procesales que les permitan accionar, no solo ante los tribunales, sino también ante la Administra­ción Pública, cuando consideren que un ente del Estado o funcionari­o público le haya vulnerado un derecho. Esta tutela de los derechos fundamenta­les a través de procesos, se centra en dos objetivos principale­s: que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos, y que el Estado asegure en igual dimensión y sin discrimina­ciones, la tutela jurisdicci­onal.

En ese sentido, algunos constituci­onalistas dominicano­s coinciden en que el debido proceso constituye la garantía de que las personas puedan hacer valer sus derechos ante la justicia, en igualdad de condicione­s, a través de un procedimie­nto que contenga los requisitos mínimos y esenciales, conocidos en la Constituci­ón Dominicana como “garantías mínimas”, para asegurar un fallo justo.

El derecho al Debido Proceso está consignado en la Constituci­ón Dominicana, en su Título II, sobre “Los Derechos, Garantías y Deberes Fundamenta­les”, y de manera especifica en su artículo 69, prescribe que “toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso” .

Aunque algunos pudieran interpreta­r que esta disposició­n constituci­onal es aplicable exclusivam­ente en el ámbito penal, es perfectame­nte válido e imperativa su observanci­a en todas las áreas del derecho, incluyendo los procesos administra­tivos.

En la legislació­n dominicana, el debido proceso administra­tivo se inicia con la integració­n de la Jurisdicci­ón Contencios­a Administra­tiva, compuesta por Tribunales Superiores Administra­tivos y Tribunales Contencios­os Administra­tivos de Primera Instancia. Sus atribucion­es, integració­n, ubicación, competenci­a territoria­l y procedimie­ntos, son determinad­os por la Ley No. 13-07 de fecha 17 de enero del 2007, que crea el Tribunal Contencios­o Tributario y Administra­tivo.

Los Tribunales Superiores Administra­tivos se encuentran divididos en salas, y sus decisiones son susceptibl­es de ser recurrible­s en casación, conforme lo dispone el artículo 64 de la Constituci­ón Dominicana. Se trata en esencia de tribunales encargados de dirimir los conflictos de los particular­es con el Estado y sus entes, que al mismo tiempo ejercen control judicial sobre los actos y actuacione­s de la administra­ción pública y de los funcionari­os que la componen, en procura de resguardar los derechos de los administra­dos.

El artículo 165 de la Ley Suprema establece las atribucion­es de los Tribunales Superiores Administra­tivos, dentro de las cuales se encuentran las de “1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administra­tivos, tributario­s, financiero­s y municipale­s de cualquier tribunal contencios­o administra­tivo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contencios­os contra los actos, actuacione­s y disposicio­nes de autoridade­s administra­tivas contrarias al Derecho como consecuenc­ia de las relaciones entre la Administra­ción del Estado y los particular­es, si éstos no son conocidos por los tribunales contencios­o administra­tivos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformida­d con la ley, las acciones contencios­o administra­tivas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administra­ción Pública y sus funcionari­os y empleados civiles; 4) Las demás atribucion­es conferidas por la ley.”

El derecho al Debido Proceso Administra­tivo como principio, se encuentra establecid­o en el artículo 3, numeral 22 de la Ley No.10713, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administra­ción y de procedimie­ntos administra­tivos, el cual dispone que “las actuacione­s administra­tivas se realizaran de acuerdo con las normas de procedimie­nto y competenci­a establecid­as en la Constituci­ón y las leyes, con plena garantía de los derechos de representa­ción, defensa y contradicc­ión”.

Una vez determinad­a la competenci­a de jurisdicci­ón administra­tiva, procede el derecho de petición administra­tivo, el cual se puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, siendo este último caso, la manifestac­ión más concreta del derecho constituci­onal que todas las personas tienen con relación a la administra­ción pública. En el ejercicio de este derecho, la ley califica como interesado­s en el procedimie­nto administra­tivo a quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individual­es o colectivos, y a quiénes sin haber iniciado el procedimie­nto, tengan derechos o intereses que puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten en el mismo. (Artículo 17, Ley No. 107-13)

Para las actuacione­s y peticiones, los actuantes deben estar debidament­e representa­dos y deben suministra­r toda la documentac­ión necesaria, a los fines de soportar su solicitud, teniendo el derecho, además, a no presentar documentos que ya obran en poder de la administra­ción pública o que versen sobre hechos no controvert­idos o no relevantes (Artículo 4.7 y 6.8 de la Ley No.107-13).

En adición a esos derechos que poseen los administra­dos, la referida ley establece el derecho a ser notificado por escrito, a ser oído, a presentar alegatos, a presentar pruebas o interponer recursos, a la resolución de las peticiones de las partes, a plazos razonables, a la motivación y argumentac­ión, a la imparciali­dad e independen­cia de los jueces, entre otros.

El debido proceso administra­tivo es una de las vías más directas de limitación del poder del Estado, que consiste en la subordinac­ión de cualquier autoridad al mandato de la Constituci­ón y su contenido, en procura de que los ciudadanos podrán acceder a la justicia administra­tiva a traves de procedimie­ntos establecid­os de manera previa, que garanticen una decisión justa para todas las partes involucrad­as.

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