PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO Derecho fundamental al debido proceso administrativo
Los derechos fundamentales son exigibles toda vez que los Estados incluyan en sus legislaciones garantías procesales que les permitan accionar, no solo ante los tribunales, sino también ante la Administración Pública, cuando consideren que un ente del Estado o funcionario público le haya vulnerado un derecho. Esta tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, se centra en dos objetivos principales: que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos, y que el Estado asegure en igual dimensión y sin discriminaciones, la tutela jurisdiccional.
En ese sentido, algunos constitucionalistas dominicanos coinciden en que el debido proceso constituye la garantía de que las personas puedan hacer valer sus derechos ante la justicia, en igualdad de condiciones, a través de un procedimiento que contenga los requisitos mínimos y esenciales, conocidos en la Constitución Dominicana como “garantías mínimas”, para asegurar un fallo justo.
El derecho al Debido Proceso está consignado en la Constitución Dominicana, en su Título II, sobre “Los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales”, y de manera especifica en su artículo 69, prescribe que “toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso” .
Aunque algunos pudieran interpretar que esta disposición constitucional es aplicable exclusivamente en el ámbito penal, es perfectamente válido e imperativa su observancia en todas las áreas del derecho, incluyendo los procesos administrativos.
En la legislación dominicana, el debido proceso administrativo se inicia con la integración de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, compuesta por Tribunales Superiores Administrativos y Tribunales Contenciosos Administrativos de Primera Instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos, son determinados por la Ley No. 13-07 de fecha 17 de enero del 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
Los Tribunales Superiores Administrativos se encuentran divididos en salas, y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación, conforme lo dispone el artículo 64 de la Constitución Dominicana. Se trata en esencia de tribunales encargados de dirimir los conflictos de los particulares con el Estado y sus entes, que al mismo tiempo ejercen control judicial sobre los actos y actuaciones de la administración pública y de los funcionarios que la componen, en procura de resguardar los derechos de los administrados.
El artículo 165 de la Ley Suprema establece las atribuciones de los Tribunales Superiores Administrativos, dentro de las cuales se encuentran las de “1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.”
El derecho al Debido Proceso Administrativo como principio, se encuentra establecido en el artículo 3, numeral 22 de la Ley No.10713, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimientos administrativos, el cual dispone que “las actuaciones administrativas se realizaran de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
Una vez determinada la competencia de jurisdicción administrativa, procede el derecho de petición administrativo, el cual se puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, siendo este último caso, la manifestación más concreta del derecho constitucional que todas las personas tienen con relación a la administración pública. En el ejercicio de este derecho, la ley califica como interesados en el procedimiento administrativo a quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, y a quiénes sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos o intereses que puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten en el mismo. (Artículo 17, Ley No. 107-13)
Para las actuaciones y peticiones, los actuantes deben estar debidamente representados y deben suministrar toda la documentación necesaria, a los fines de soportar su solicitud, teniendo el derecho, además, a no presentar documentos que ya obran en poder de la administración pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes (Artículo 4.7 y 6.8 de la Ley No.107-13).
En adición a esos derechos que poseen los administrados, la referida ley establece el derecho a ser notificado por escrito, a ser oído, a presentar alegatos, a presentar pruebas o interponer recursos, a la resolución de las peticiones de las partes, a plazos razonables, a la motivación y argumentación, a la imparcialidad e independencia de los jueces, entre otros.
El debido proceso administrativo es una de las vías más directas de limitación del poder del Estado, que consiste en la subordinación de cualquier autoridad al mandato de la Constitución y su contenido, en procura de que los ciudadanos podrán acceder a la justicia administrativa a traves de procedimientos establecidos de manera previa, que garanticen una decisión justa para todas las partes involucradas.