Inmutabilidad e interés en apelación
El principio de inmutabilidad del proceso, es aquel sobre el cual descansa la causa o fundamento jurídico de la pretensión del demandante, y el objeto que este persigue, el cual, no puede ser modificado en el curso de la instancia ni mucho menos cuando la misma está ligada a las partes. (Cas. Civ. Núm. 13, 15 octubre 2003, B. J. 1115, págs. 280-286). Conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; y como ha sido reconocido por la pretensión de los demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, que no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes, que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciado en la demanda. Por otro lado, precisa recordar que para que una parte pueda ejercer los recursos señalados por la ley contra las sentencias de los tribunales, es condición indispensable que quien los intente se queje con justo interés y contra una disposición que le perjudique, esto es, que esta parte tenga un interés real y legítimo. El interés de interponer un recurso contra una decisión no puede sustentarse pura y simplemente en el reconocimiento de un punto de derecho que le fuera rechazado a alguna de las partes por los jueces de fondo, sino que la existencia de dicho interés debe estar fundamentado en la existencia de un agravio real que afecte de manera personal y directa el derecho de los reclamantes producto de esta decisión; que si ese requisito no se cumple o si el aspecto o punto del motivo del recurso lo beneficia, es evidente que dicho recurso no debe ser admitido, por falta de interés de quien lo intente (Cas. Civ. No. 65, del 08 de febrero del 2012, B. J. 1215 inédito). De igual modo ha sido juzgado que: “… para ejercitar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio ocasionado, un interés legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar, aún de oficio, la inadmisibilidad (artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978” (Cas. Civ. No. 45, del 15 de agosto del 2012, B. J. 1221 inédito).