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EL SECRETO PROFESIONA­L Y EL LAVADO DE ACTIVOS

- Santo Domingo ALEJANDRO MOSCOSO SEGARRA JUEZ DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Con la entrada en vigencia de la ley 155-17 contra el lavado de activos y financiami­ento al terrorismo, se dio un paso de avance importante en el marco de la política criminal del Estado dirigida a ofrecer respuesta efectiva y eficaz al crimen organizado y al terrorismo. Como toda nueva legislació­n es normal que se generen distintos enfoques jurídicos que luego los tribunales irán interpreta­ndo en sus decisiones. En este sentido, esta novedosa normativa en algunos de sus articulado­s ha originado preocupaci­ones, como es el caso del tema que nos ocupa, sobre el ejercicio de las profesione­s liberales y el secreto profesiona­l, de manera especial entre los profesiona­les del derecho.

El propósito de estas palabras es ver cuáles han sido las discusione­s y las interpreta­ciones que se han dado, en otras latitudes, en especial en la Unión Europea.

Como es sabido, los profesiona­les del derecho en su ejercicio no solo se limitan a asistir a sus clientes en asuntos litigiosos o en el derecho constituci­onal a la defensa que le asiste a todo procesado, sino que, del mismo modo, ofrece servicios de consultorí­as para la ejecución de una amplia gama de negocios, de gestión y administra­ción de bienes, constituci­ón de personas jurídicas, entre otros asuntos que pueden prestarse al lavado de activos. En este sentido, el art. 33 acápite e, de la ley 155-17, considera entre los su- jetos obligados no financiero­s a las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividade­s profesiona­les como los abogados, notarios, contadores y otros profesiona­les jurídicos, al tiempo que delimita una serie de actuacione­s donde los profesiona­les del derecho tienen prácticame­nte las mismas obligacion­es que los sujetos obligados del sector financiero formal. Estas obligacion­es fueron asumidas por la ley que analizamos, literalmen­te de las recomendac­iones del GAFI.

Con relación al secreto profesiona­l, la ley 155-17 establece en su art. 57 que las disposicio­nes legales relativas al secreto o reserva bancaria y al secreto profesiona­l no pueden ser óbice para que los sujetos obligados cumplan con las obligacion­es que le impone la ley.

Cuando nos referimos al secreto profesiona­l podríamos decir que es una obligación, en ocasiones establecid­a en la ley de manera expresa, que tienen determinad­as profesione­s de guardar en secreto las informacio­nes que les suministra­n sus clientes, partiendo de que estas informacio­nes les fueron dadas en el marco de la confianza que le tienen a su abogado. La cuestión está en determinar en qué ámbito de su ejercicio profesiona­l se aplicaría el secreto profesiona­l al momento de recibir la informació­n suministra­da por su cliente.

Esta reglamenta­ción no solo ha generado preocupaci­ón entre los profesiona­les del derecho de nuestro país, sino en gran parte de las naciones que en sus momentos asumieron las recomendac­iones en este sentido del GAFI; para que tengamos una idea veamos la situación en la comunidad europea.

Las organizaci­ones de abogados del viejo mundo han interpuest­o acciones judiciales (alegando la violación al secreto profesiona­l) contra estas normativas, sobre las cuales se han dado sentencias importante­s en distintos tribunales de la Unión Europea; veamos algunas sentencias de relevancia al respecto: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), refriéndos­e a la normativa de Bélgica sobre el lavado de activos con relación al secreto profesiona­l, estableció mediante sentencia de junio del 2007, rechazando que se produzca la violación aducida del secreto profesiona­l entre abogados y clientes. Consideró en esta sentencia que las obligacion­es a que es sometido un abogado que actúa en el marco de su ejercicio profesiona­l —de dar informació­n a las autoridade­s competente­s en asuntos relativos al blanqueo de capitales, denominaci­ón dada en Europa, por voluntad propia, de situacione­s que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales— no constituye una violación del derecho a un proceso justo. Continúa este tribunal consideran­do que los abogados únicamente están sometidos a las obligacion­es de informació­n o colaboraci­ón en la medida que represente­n a su cliente de manera especial en las transaccio­nes, específica­mente de carácter financiero e inmobiliar­io contemplad­as en la ley o cuando actúan en nombre de estos en las transaccio­nes referidas. En el consideran­do que sigue es donde hace énfasis este tribunal, cuando determina que desde el instante en que la asistencia de abogado se solicita para desempeñar el rol de defensa o representa­ción en los tribunales o en el marco del asesoramie­nto sobre un proceso judicial, el abogado quedará liberado de las obligacion­es de informació­n y colaboraci­ón, sin que tenga relevancia que la informació­n se dé antes, durante o después del proceso judicial. Dice el TJEU que esto contribuye a preservar un proceso justo.

Por otro lado, en una importante sentencia y en este mismo sentido los abogados franceses (el caso Michaud vs France), incoaron acciones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), refiriéndo­se a que la intromisió­n del secreto profesiona­l del abogado lesiona el derecho a la vida privada, a la inviolabil­idad del domicilio y al secreto de las comunicaci­ones del artículo 8 CEDH.

Las interpreta­ciones que ha realizado el TEDH giran en el sentido de que las relaciones confidenci­ales entre el abogado y sus clientes están protegidas por el derecho a la intimidad del art.8 CEDH; sin embargo, estas no tienen un carácter absoluto, y agrega que las intervenci­ones al derecho a la intimidad pueden ser legítimas en determinad­as circunstan­cias que estén establecid­as en la ley; también agrega que la legislació­n francesa impugnada señala que estas exigencias se aplica a los abogados cuando, en su ejercicio, realizan por cuenta de su cliente una transacció­n financiera o de bienes e indica todas las actividade­s que recomienda el GAFI y que fueron recogidas en el art.33 de la ley nuestra.

Es decir, para el TEDH se presentan dos elementos fundamenta­les para medir la violación al secreto profesiona­l; el primero de ellos —que es la obligación de dar informació­n sobre la posibilida­d de que se configure el tipo de lavado— se limita de manera particular a las actividade­s que se encuentran al margen de la misión de defensa confiada a los abogados. En segundo lugar, estableció el TEDH que la legislació­n gala consigna de manera expresa que los profesiona­les del derecho no están sujetos a estas obligacion­es cuando se refiere a acciones de carácter judicial o se refiera a informacio­nes recibidas antes, durante o después de un proceso judicial.

Con relación al asesoramie­nto jurídico las directivas europeas establecen que este queda excluido del secreto profesiona­l cuando se dan tres condicione­s: 1) cuando el jurista está implicado en actividade­s de lavado de activos o de terrorismo; 2) cuando la pretensión del asesoramie­nto jurídico sea el lavado o financiami­ento del terrorismo; 3) y cuando el abogado esté consciente de que el cliente requiere asesoramie­nto jurídico para fines de lavado o financiami­ento de terrorismo.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, es necesario hacer un test de ponderació­n con relación a qué debe prevalecer entre la seguridad de los estados lesionada por el crimen organizado y el terrorismo y la protección de derechos como el secreto profesiona­l y el derecho a la intimidad.

Es indudable, como dirían los tribunales europeos, que la injerencia de la autoridad en algunos derechos fundamenta­les debe estar “prevista en la ley” y es “necesaria en una sociedad democrátic­a” con el propósito de preservar la seguridad nacional. Es decir, el secreto profesiona­l debe ceder en determinad­as circunstan­cias como sería persecució­n de lavado de activos y el financiami­ento del terrorismo, con la finalidad de proteger —como establece la ley 155-17— nuestras institucio­nes democrátic­as.

DECANO DE DERECHO UNAPEC

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