Juez imparcial
Varios imputados en el caso de los sobornos de Odebrecht han invocado un precedente constitucional para justificar su recusación al juez designado para la audiencia preliminar, por haber intervenido anteriormente en otra fase del proceso.
Ese precedente fue asentado por el TC cuando decidió un recurso en contra de un fallo de la Sala Penal de la SCJ, en el que se alegó la nulidad, entre otras razones, porque en las deliberaciones del recurso de casación participó una jueza que había conocido anteriormente la fase de apelación. Mediante la sentencia que citan, el Tribunal Constitucional anuló un fallo de la cámara penal de la SCJ y le devolvió el expediente para que lo conozca de nuevo, estableciendo que se le vulneró al recurrente “el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no garantizar la imparcialidad que deben tener los jueces al momento de deliberar y fallar en ocasión del conocimiento de un recurso de casación”. Se apoyó en disposiciones de la Constitución, del Código Procesal Penal, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y jurisprudencia de su homólogo de España.
Al respecto, el TC declaró lo siguiente: “Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la necesidad de un juez competente, independiente e imparcial a la hora de conocer una litis y deliberar su fallo en las instancias judiciales ordinarias; y con ello, al ser desconocida la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional se está vulnerando la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva del debido proceso, establecido en el artículo 69.2 de la Constitución Dominicana, y por consiguiente la correcta administración de justicia en un Estado de derecho”.
El TC señaló que “para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho”. (TC-483-15).