¿Embargo de los ahorros?
Conforme lo dispuesto por el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil: “Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país”. En el caso estudiado para esta entrega, se analiza la sentencia No. 30 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la cual dicho tribunal precisa que la Corte de envío incurrió en una errónea aplicación, ya que no se trató de una embargo al sueldo de la recurrida, sino de un débito en su cuenta, el cual fue consentido por la trabajadora, mediante contrato de préstamo que le fue otorgado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por medio del cual la trabajadora autorizó a dicho banco a que debite los importes que se originen en virtud del referido préstamo, de cualquier valor que posea a su nombre con el banco. La sentencia establece: “que, la Corte de envío incurrió en una errónea aplicación del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado por la recurrente, ya que, en el presente caso no se trató de un embargo al sueldo de la recurrida, sino de un débito en su cuenta, el cual fue consentido mediante contrato de fecha 1 de agosto de 2001, para garantizar el préstamo de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), que le fue otorgado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, (hoy recurrente), por medio del cual la indicada señora autorizó a dicho banco a que debite los importes que se originen en virtud del referido préstamo, de cualquier valor que posea a su nombre con el banco. Que, la Corte a qua, incurrió en una incorrecta aplicación de los textos aplicables, de los cuales resulta que el empleador no podrá descontar, ni de manera alguna embargar o retener los valores a recibir por el trabajador, no estando, por el contrario, prohibido que una vez los salarios hayan sido pagados por el empleador y estos depositados por mandato expreso del trabajador, en una cuenta cualquiera en manos de un tercero; éste pueda debitar de las sumas depositadas, las deudas que el trabajador haya contraído frente a dicho tercero; siempre que se respeten las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece”.