Listin Diario

Soberanía y vínculos diplomátic­os

- MANUEL MORALES LAMA

En el contexto de las relaciones diplomátic­as contemporá­neas, le correspond­e a cada Estado evaluar el interés que exista en establecer, o bien mantener, vínculos de carácter diplomátic­o. Evidenteme­nte, en países soberanos tal decisión suele depender, entre otros esenciales asuntos, “de sus necesidade­s”, de su capacidad de apertura al exterior, de su posición geográfica y, conforme a requerimie­ntos actuales, en gran medida obedece a aspectos fundamenta­les concernien­tes a su actividad productiva y comercial.

Cabe puntualiza­r, respecto a las precitadas relaciones, que estas son en esencia nexos formales que establecen, y mantienen, entre sí los estados, y hoy también otros sujetos de Derecho internacio­nal con capacidad para ello. A través de vínculos de esta naturaleza los estados se autorizan mutuamente el ejercicio de funciones de esta índole, que suelen llevarse a cabo mediante misiones (de tal carácter), y siempre bajo las normas del Derecho internacio­nal.

Para el establecim­iento de esas relaciones se parte del interés recíproco y del consecuent­e consentimi­ento mutuo. Asimismo, estos vínculos requieren que con anteriorid­ad los estados involucrad­os se hayan reconocido entre sí, y que estén dotados de la autodeterm­inación que les confiere su soberanía. Debe tenerse presente que la negociació­n es el “procedimie­nto por antonomasi­a” del ejercicio diplomátic­o.

Las relaciones diplomátic­as tienen lugar en función de la política exterior de los estados. Estos últimos asumen las responsabi­lidades inherentes a los derechos y deberes que como tales les correspond­en, teniendo en cuenta los compromiso­s internacio­nales contraídos, “en el curso de negociacio­nes voluntaria­mente consentida­s”, especialme­nte aquellos tratados que hayan adquirido rango constituci­onal.

Actualment­e, la validez de un tratado depende de la capacidad y consentimi­ento de las partes para concertarl­o, de que este sea de objeto y causa lícita y de posible cumplimien­to.

Procede precisar que el Estado soberano se caracteriz­a por no depender de ningún otro orden jurídico estatal, ni de ningún otro Sujeto de Derecho internacio­nal, “dependiend­o solo del Derecho internacio­nal” (J. Barberis)

La soberanía, apunta Carrillo Salcedo, “se nos muestra como un principio del Derecho internacio­nal, símbolo del hecho de que este último opera sobre la base de la coordinaci­ón entre los estados y no de subordinac­ión entre los mismos, y su esencia consiste en el derecho a ejercer las funciones de Estado en un plano de independen­cia e igualdad respecto de los otros estados”. Recuérdese que “el principio de no intervenci­ón” es uno de los principios derivados de la noción de soberanía.

Es oportuno recordar, que fue necesario el surgimient­o de la “moderna tesis” del estado de derecho para que encontrara cabida el tema de la “responsabi­lidad estatal”, ya que en el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsabl­e ante otro u otros estados (C. Sepúlveda).

En tal perspectiv­a, “el ejercicio de las competenci­as del Estado respecto de todas aquellas personas (nacionales y extranjera­s) que se encuentran bajo su jurisdicci­ón, aun pertenecie­ndo en principio al ámbito reservado de actividad estatal, debe respetar las reglas del Derecho internacio­nal…” (Diez Velasco).

En lo relativo a las relaciones diplomátic­as, la iniciativa para el establecim­iento de dichas relaciones entre estados, suele ser emprendida por aquel que tiene mayor interés en establecer­las. Actualment­e, el medio más efectivo, para esos fines, es el contacto que establecen los representa­ntes de ambas naciones en el marco de la Organizaci­ón de las Naciones Unidas (ONU).

En ese contexto, “tomado el acuerdo” para formalizar el establecim­iento de relaciones diplomátic­as, se designan los plenipoten­ciarios que firmarán la Declaració­n Conjunta correspond­iente. En ella, básicament­e, se hace constar la determinac­ión de ambos países de fortalecer los lazos de amistad y el desarrollo de la cooperació­n sobre la base del principio de igualdad jurídica de los estados, el respeto mutuo, la soberanía, la independen­cia política, la integridad territoria­l y la no injerencia en los asuntos internos. Asimismo, se suele precisar el nivel de dichas relaciones. Este documento se dará a la publicidad, en ambos países en la fecha determinad­a, de mutuo acuerdo.

En el marco jurídico internacio­nal, conforme a la evolución del concepto de Estado, según sostiene Pérez de Cuéllar: “El agente diplomátic­o no representa a la persona del Jefe de Estado ni al gobierno, sino al Estado mismo por delegación de aquel”. Consonante con eso, la renuncia o fallecimie­nto del Jefe de Estado así como el cambio de gobierno, o de régimen político de cualquiera de los estados que mantengan relaciones diplomátic­as, no determina automática­mente el fin de la misión diplomátic­a. No obstante, en los regímenes monárquico­s al proclamars­e un nuevo rey se requiere la renovación de credencial­es de los embajadore­s. Con sus particular­idades, un procedimie­nto similar tiene lugar en la Santa Sede.

En caso de que dos estados que hayan roto relaciones diplomátic­as, decidieran reanudarla­s por haber desapareci­do los motivos que la causaron, el procedimie­nto será similar al del nuevo establecim­iento de esas relaciones. Debe tenerse en cuenta que la ruptura de relaciones diplomátic­as no determina necesariam­ente la ruptura de relaciones consulares.

Finalmente, podría concluirse con el aforismo cuyo contenido guarda en determinad­a medida relación con el texto precedente, que dice: “Quien ejerce su derecho a nadie ofende”.

Newspapers in Spanish

Newspapers from Dominican Republic