EL JOVEN DOMINICANO ATACADO EN BÉLGICA NARRA HECHOS AL LISTÍN
Anticipo que más de uno aducirá que el vigésimo transitorio se erige como obstáculo insalvable para que el Presidente Medina pueda aspirar en el 2020. Adelanto también la probabilidad de que se me reproche que dicha disposición sea suficientemente clara para dar lugar a interpretaciones caprichosas o estériles.
Empecemos por lo último; Karl Larenz, en su obra “Metodología de la ciencia del Derecho”, enseña que “es un error inaceptable aseverar que los textos jurídicos solo necesitan interpretación cuando aparecen poco claros, oscuros o contradictorios. Todos, por más completos que parezcan, requieren interpretación”. De su lado, José Luis Castillo Alva lo refrenda así:
“Solo una correcta interpretación garantiza una correcta aplicación del precepto a un supuesto de hecho. La interpretación constituye una operación jurídica básica. Ninguna norma logra eximirse de este requisito”. Y más adelante puntualiza: “Incluso las normas jurídicas que tienen un sentido o texto fácilmente comprensible, requieren interpretación… Ni siquiera en los preceptos más sencillos y simples es posible afirmar que no existen dudas interpretativas”.
En cuanto a los que se inclinan a favor de la preponderancia del transitorio frente a cualquier otra norma constitucional, lamentablemente ignoran la naturaleza, tipos y eficacia de dichas disposiciones secundarias, cuyo objetivo es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, sin que en ningún caso riñan con preceptos permanentes. Ellas, las normas transitorias, carecen de autonomía, y ese carácter accesorio trae al debate su efectividad en caso de colisión con una o más disposiciones permanentes.
Primero que nada, el vigésimo transitorio de la Constitución no se ajusta a ninguna de las tres clases reconocidas por la doctrina, ya que no determina la vigencia de una norma, no dispone la derogación de ninguna disposición, ni establece un mandato al legislador. En segundo término, como expuse, los transitorios están subordinados al respeto de las demás normas de su estirpe, y a decir verdad, el vigésimo de nuestra Carta Orgánica pulverizó no solo el principio de irretroactividad y la forma igualitaria y equitativa de perfeccionamiento de las personas a que se contrae la función esencial del Estado según el art. 8 de la Constitución, sino también el derecho fundamental de igualdad previsto en su art. 39.
No me equivoco, pues al prohibirle al Presidente Medina aspirar en el 2020 en caso de que lo hiciese en el 2016, como en efecto lo hizo, el constituyente retroactuó. Y muy a pesar del criterio que sostuvo el Tribunal Constitucional en su TC/0224/17, sujeto por demás a variación mediante sentencia motivada, lo cierto es que el art. 110 le prohíbe a los poderes públicos, sin distinguir entre leyes adjetivas y sustantivas, afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley previa.
Al computar el primer período de gobierno del Presidente Medina, el cual estaba fuera del ámbito de aplicación del derogatorio art. 124 de nuestro Supremo Estatuto Normativo por haberse constituido por sufragio mayoritario de los ciudadanos al amparo del derogado art. 124, se dio un brinco atrás. No resulta ocioso recordar aquí que el Tribunal Constitucional español, en sus sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988, consideró que retroactividad es toda “incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores”.
Peor todavía, el constituyente retroactuó en exclusivo perjuicio del Jefe de Estado, esto es, aplicándole el derogatorio art. 124 de manera palmaria e inequívocamente desigual en relación con los ex mandatarios Hipólito Mejía y Leonel Fernández, quienes a pesar de encontrarse en similar situación que el Presidente Medina, salieron ilesos del alcance del vigésimo transitorio.
Sabemos que el derecho de igualdad se proyecta prohibiendo que el contenido normativo prevea o aplique tratos diferenciados sin base objetiva ni razonable. El Tribunal Constitucional de Perú lo asume de este modo: “Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación… Impone, pues, una obligación de todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentran en casos o situaciones similares”.
Así las cosas, debe tratarse igual a los iguales y desigual a quienes son desiguales, porque lo que garantiza el derecho o principio de igualdad es que no se contemplen tratamientos diferenciados en base a la subjetividad, capricho o criterios artificios del legislador. “En definitiva, que exista una adecuada proporción entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador”.
Efectivamente, en su dimensión formal, el derecho de igualdad impone una exigencia al legislador para que no realice diferencias injustificadas, toda vez que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes. No se trata, como algunos creen, del derecho de recibir el mismo trato que el universo de los demás, sino de no se trate de forma diferente a dos o más personas que se encuentran en una situación La doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo una norma transgrede el principio de igualdad, o mejor, cuándo estamos frente un trato desigual con base a justificaciones objetivas y razonables, o por el contrario, cuándo estamos frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado, y por tanto, discriminatorio. Se trata del denominado test de igualdad, asumido por nuestro Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia TC/0033/12, del 15 de agosto del 2012.
El primero de sus pasos consiste en precisar “si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares”, y el segundo en analizar la razonabilidad, proporcionalidad o idoneidad del trato diferenciado. El vigésimo transitorio, como es sobradamente sabido, le prohibió al Presidente Medina volver a optar por la más alta posición ejecutiva de la nación si se repostulaba en el 2016, no siendo difícil colegir que el criterio predominante para fijar dicho impedimento fue el agotamiento de ese derecho.
¿Quiénes se encontraban en igual situación que el Presidente Medina al momento de aprobarse el vigésimo transitorio? Pues Hipólito Mejía, que se repostuló en el 2004, y Leonel Fernández, que hizo lo propio en el 2008. Entonces, si el constituyente puede retroactuar, como dicen algunos abogados que simpatizan por el ex Presidente Fernández, ¿por qué el constituyente retroactuó únicamente en perjuicio del Presidente Medina? ¿Por qué no les prohibió también a los mencionados ex mandatarios volver a optar por la Primera Magistratura de la nación?
Recordemos que el contenido protegido del derecho de igualdad es la paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, lo mismo que en el trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. El constituyente, si he de decir verdad, arruinó el punto de partida y de llegada de la igualdad como derecho y principio, que es lo que orienta a todo Estado social y democrático de Derecho.
Dicho de otra manera y a guisa de conclusión, la igualdad real y efectiva no solo es estímulo del legislador, sino también su límite. Así como un mismo órgano jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos, salvo que ofrezca justificación suficiente, tampoco puede el legislador aprobar normas con tratos diferenciados a dos supuestos de hecho similares o iguales.
Claro está, puede establecer diferencias entre un dominicano y un extranjero sobre el derecho a elegir y ser elegible, que es lo que se conoce como discriminación positiva. Ahora bien, no pudiera tomar la condición de la nacionalidad para regular de forma distinta el derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Y qué hizo el constituyente en el asunto que me ocupa? Pues tratar al Presidente Medina de forma dispar respecto de quienes se encontraban en una misma situación, sin que mediase justificación objetiva y razonable en esa desemejanza de trato, que es lo que la doctrina constitucional llama discriminación negativa.
¿Alguien discute acaso que el vigésimo transitorio aplicó arbitrariamente consecuencias jurídicas diferentes a supuestos de hecho iguales? Y son justamente esas condiciones de desigualdad las que deben revertirse, reponiendo las condiciones de igualdad de las que el vigésimo transitorio se desvincula exclusivamente en desmedro del Presidente Medina. Los tres o ninguno de los tres, pero bajo ninguna circunstancia uno ni dos de los tres.
En otro orden, las normas constitucionales hay que armonizarlas, y si resultan unas en oposición a otras, debe determinarse cuáles ceden, o si se prefiere, cuáles prevalecen en atención a los principios de interpretación constitucional, muy particularmente a los de concordancia práctica y proporcionalidad. Continuará...