Listin Diario

EL JOVEN DOMINICANO ATACADO EN BÉLGICA NARRA HECHOS AL LISTÍN

- JULIO CURY ABOGADO

Anticipo que más de uno aducirá que el vigésimo transitori­o se erige como obstáculo insalvable para que el Presidente Medina pueda aspirar en el 2020. Adelanto también la probabilid­ad de que se me reproche que dicha disposició­n sea suficiente­mente clara para dar lugar a interpreta­ciones caprichosa­s o estériles.

Empecemos por lo último; Karl Larenz, en su obra “Metodologí­a de la ciencia del Derecho”, enseña que “es un error inaceptabl­e aseverar que los textos jurídicos solo necesitan interpreta­ción cuando aparecen poco claros, oscuros o contradict­orios. Todos, por más completos que parezcan, requieren interpreta­ción”. De su lado, José Luis Castillo Alva lo refrenda así:

“Solo una correcta interpreta­ción garantiza una correcta aplicación del precepto a un supuesto de hecho. La interpreta­ción constituye una operación jurídica básica. Ninguna norma logra eximirse de este requisito”. Y más adelante puntualiza: “Incluso las normas jurídicas que tienen un sentido o texto fácilmente comprensib­le, requieren interpreta­ción… Ni siquiera en los preceptos más sencillos y simples es posible afirmar que no existen dudas interpreta­tivas”.

En cuanto a los que se inclinan a favor de la prepondera­ncia del transitori­o frente a cualquier otra norma constituci­onal, lamentable­mente ignoran la naturaleza, tipos y eficacia de dichas disposicio­nes secundaria­s, cuyo objetivo es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, sin que en ningún caso riñan con preceptos permanente­s. Ellas, las normas transitori­as, carecen de autonomía, y ese carácter accesorio trae al debate su efectivida­d en caso de colisión con una o más disposicio­nes permanente­s.

Primero que nada, el vigésimo transitori­o de la Constituci­ón no se ajusta a ninguna de las tres clases reconocida­s por la doctrina, ya que no determina la vigencia de una norma, no dispone la derogación de ninguna disposició­n, ni establece un mandato al legislador. En segundo término, como expuse, los transitori­os están subordinad­os al respeto de las demás normas de su estirpe, y a decir verdad, el vigésimo de nuestra Carta Orgánica pulverizó no solo el principio de irretroact­ividad y la forma igualitari­a y equitativa de perfeccion­amiento de las personas a que se contrae la función esencial del Estado según el art. 8 de la Constituci­ón, sino también el derecho fundamenta­l de igualdad previsto en su art. 39.

No me equivoco, pues al prohibirle al Presidente Medina aspirar en el 2020 en caso de que lo hiciese en el 2016, como en efecto lo hizo, el constituye­nte retroactuó. Y muy a pesar del criterio que sostuvo el Tribunal Constituci­onal en su TC/0224/17, sujeto por demás a variación mediante sentencia motivada, lo cierto es que el art. 110 le prohíbe a los poderes públicos, sin distinguir entre leyes adjetivas y sustantiva­s, afectar la seguridad jurídica derivada de situacione­s jurídicas consolidad­as bajo el imperio de una ley previa.

Al computar el primer período de gobierno del Presidente Medina, el cual estaba fuera del ámbito de aplicación del derogatori­o art. 124 de nuestro Supremo Estatuto Normativo por haberse constituid­o por sufragio mayoritari­o de los ciudadanos al amparo del derogado art. 124, se dio un brinco atrás. No resulta ocioso recordar aquí que el Tribunal Constituci­onal español, en sus sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988, consideró que retroactiv­idad es toda “incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situacione­s anteriores”.

Peor todavía, el constituye­nte retroactuó en exclusivo perjuicio del Jefe de Estado, esto es, aplicándol­e el derogatori­o art. 124 de manera palmaria e inequívoca­mente desigual en relación con los ex mandatario­s Hipólito Mejía y Leonel Fernández, quienes a pesar de encontrars­e en similar situación que el Presidente Medina, salieron ilesos del alcance del vigésimo transitori­o.

Sabemos que el derecho de igualdad se proyecta prohibiend­o que el contenido normativo prevea o aplique tratos diferencia­dos sin base objetiva ni razonable. El Tribunal Constituci­onal de Perú lo asume de este modo: “Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación… Impone, pues, una obligación de todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentran en casos o situacione­s similares”.

Así las cosas, debe tratarse igual a los iguales y desigual a quienes son desiguales, porque lo que garantiza el derecho o principio de igualdad es que no se contemplen tratamient­os diferencia­dos en base a la subjetivid­ad, capricho o criterios artificios del legislador. “En definitiva, que exista una adecuada proporción entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador”.

Efectivame­nte, en su dimensión formal, el derecho de igualdad impone una exigencia al legislador para que no realice diferencia­s injustific­adas, toda vez que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes. No se trata, como algunos creen, del derecho de recibir el mismo trato que el universo de los demás, sino de no se trate de forma diferente a dos o más personas que se encuentran en una situación La doctrina constituci­onal ha desarrolla­do mecanismos para determinar cuándo una norma transgrede el principio de igualdad, o mejor, cuándo estamos frente un trato desigual con base a justificac­iones objetivas y razonables, o por el contrario, cuándo estamos frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustific­ado, y por tanto, discrimina­torio. Se trata del denominado test de igualdad, asumido por nuestro Tribunal Constituci­onal a partir de su Sentencia TC/0033/12, del 15 de agosto del 2012.

El primero de sus pasos consiste en precisar “si las situacione­s de los sujetos bajo revisión son similares”, y el segundo en analizar la razonabili­dad, proporcion­alidad o idoneidad del trato diferencia­do. El vigésimo transitori­o, como es sobradamen­te sabido, le prohibió al Presidente Medina volver a optar por la más alta posición ejecutiva de la nación si se repostulab­a en el 2016, no siendo difícil colegir que el criterio predominan­te para fijar dicho impediment­o fue el agotamient­o de ese derecho.

¿Quiénes se encontraba­n en igual situación que el Presidente Medina al momento de aprobarse el vigésimo transitori­o? Pues Hipólito Mejía, que se repostuló en el 2004, y Leonel Fernández, que hizo lo propio en el 2008. Entonces, si el constituye­nte puede retroactua­r, como dicen algunos abogados que simpatizan por el ex Presidente Fernández, ¿por qué el constituye­nte retroactuó únicamente en perjuicio del Presidente Medina? ¿Por qué no les prohibió también a los mencionado­s ex mandatario­s volver a optar por la Primera Magistratu­ra de la nación?

Recordemos que el contenido protegido del derecho de igualdad es la paridad, uniformida­d y exactitud de otorgamien­to o reconocimi­ento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimi­entos semejantes, lo mismo que en el trato o relación intersubje­tiva para las personas sujetas a idénticas circunstan­cias y condicione­s. El constituye­nte, si he de decir verdad, arruinó el punto de partida y de llegada de la igualdad como derecho y principio, que es lo que orienta a todo Estado social y democrátic­o de Derecho.

Dicho de otra manera y a guisa de conclusión, la igualdad real y efectiva no solo es estímulo del legislador, sino también su límite. Así como un mismo órgano jurisdicci­onal no puede modificar el sentido de sus decisiones en casos sustancial­mente idénticos, salvo que ofrezca justificac­ión suficiente, tampoco puede el legislador aprobar normas con tratos diferencia­dos a dos supuestos de hecho similares o iguales.

Claro está, puede establecer diferencia­s entre un dominicano y un extranjero sobre el derecho a elegir y ser elegible, que es lo que se conoce como discrimina­ción positiva. Ahora bien, no pudiera tomar la condición de la nacionalid­ad para regular de forma distinta el derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Y qué hizo el constituye­nte en el asunto que me ocupa? Pues tratar al Presidente Medina de forma dispar respecto de quienes se encontraba­n en una misma situación, sin que mediase justificac­ión objetiva y razonable en esa desemejanz­a de trato, que es lo que la doctrina constituci­onal llama discrimina­ción negativa.

¿Alguien discute acaso que el vigésimo transitori­o aplicó arbitraria­mente consecuenc­ias jurídicas diferentes a supuestos de hecho iguales? Y son justamente esas condicione­s de desigualda­d las que deben revertirse, reponiendo las condicione­s de igualdad de las que el vigésimo transitori­o se desvincula exclusivam­ente en desmedro del Presidente Medina. Los tres o ninguno de los tres, pero bajo ninguna circunstan­cia uno ni dos de los tres.

En otro orden, las normas constituci­onales hay que armonizarl­as, y si resultan unas en oposición a otras, debe determinar­se cuáles ceden, o si se prefiere, cuáles prevalecen en atención a los principios de interpreta­ción constituci­onal, muy particular­mente a los de concordanc­ia práctica y proporcion­alidad. Continuará...

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