Ocultar robo: cómplice
Al tenor del artículo 62 del Código Penal Dominicano, la figura del cómplice es definida como aquel que a sabiendas, hubiere ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito. Dicha figura jurídica es definida como un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (STS de 24 de abril de 2000). Jurisprudencia del Tribunal Supremo María Carmen Figueroa Navarro/Abel Téllez Aguilera Universidad de Alcalá, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, pp. 673-674. Así lo hizo constar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 866, de fecha 02 de octubre del año 2017, en cuyo caso en el negocio del imputado fueron halladas siete mil libras de alambre de cobre para el uso telefónico y que eran propiedad de una compañía telefónica; por tanto, si bien es cierto que el hecho negativo, en principio, no es susceptible de ser probado por quien lo invoca, no menos cierto es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente aplicadas al caso, si los cables denunciados como robados fueron ocupados en poder del justiciable y si dicha compañía telefónica no se los vendió, es este quien debe justificar cómo los obtuvo, que de no hacerlo se caracteriza la complicidad por las condiciones dadas en el caso.