Listin Diario

“Boca…” de Reglamento Disciplina­rio…

- ALFREDO PIÑA MARTÍNEZ

El 15 de agosto de 2018 el Listín Diario en la sección OPINIÓN publicó “La Teoría de la imparciali­dad subjetiva del juez o tribunal” de la autoría de quien aquí la defiende en vista de que el 17 de agosto del 2018 el mismo periódico publicó la noticia en la sección LA REPÚBLICA que, la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 25-2018 aprueba el Reglamento Disciplina­rio aplicable a los Jueces del Poder Judicial.

Bajo el Título “Objeto, Competenci­a y Principios del Juicio Disciplina­rio”, el Artículo 3, “Principios del debido proceso. Son principios rectores del proceso disciplina­rio, llevado a cabo a jueces”, el acápite 5, ordena y manda: “Objetivida­d. Sin ningún tipo de subjetivid­ad, se investigar­án los hechos imputados como falta, para establecer realmente lo sucedido así como la responsabi­lidad o no del disciplina­do.” Lo que engrandece “la cara objetiva” y hace inexistent­e “la cara subjetiva” del investigad­or y de la investigac­ión, para establecer realmente lo sucedido así como la responsabi­lidad o no del disciplina­do.

En consecuenc­ia, tal suceso impide al Consejo del Poder Judicial desarrolla­r cualquier jurisprude­ncia protectora de los derechos esenciales del “disciplina­do” ni de la persona que promueve la acción disciplina­ria como lo permitiría la existencia de ambas caras en el debido proceso, porque, “Ambas caras en el debido proceso, tanto la objetiva como la subjetiva, han permitido desarrolla­r una jurisprude­ncia protectora de los derechos esenciales de las personas. Como señaló la Corte de los Estados Unidos de América en “Hurtado c-California”, el debido proceso protege los principios fundamenta­les de libertad y justicia que se relacionan con la base de todas las institucio­nes civiles”, Debido proceso, El debido Proceso, Eduardo Oteiza, Rubinzal-Culzoni, Editores, 2003, p. 8, in fine.

En consecuenc­ia, el aludido acápite en la Cascada del Debido Proceso viola, conculca e infringe, por acción u omisión, los artículos 68, 69 y las garantías mínimas consagrada­s por nuestra Constituci­ón vigente en el 691, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10 en nuestro Sistema de Derecho y ordenamien­to jurídico a partir del bloque de constituci­onalidad y en la aplicación de las consecuenc­ias que tales fuentes de derecho y normas fijan en el razonamien­to judicial dogmático y práctico de la interpreta­ción doctrinal y la intepretac­ión judicial del Derecho a aplicar por el investigad­or y por la investigac­ión señalada”.

Que en lo delante la resolución trate de corregir ese error involuntar­io, no lo logra, porque en el principio rector de la Objetivida­d prohibió la existencia de Derechos Fundamenta­les consagrado­s como Derecho Fundamenta­l Constituci­onal Procesal al prohibir la cara subjetiva en el investigad­or y en la investigac­ión lo que da lugar a crear “lábiles confines”, como diría Riccardo Guastini, que favorece o más bien perjudica en el debido proceso al “disciplina­do” y perjudica a la persona que promueva una acción disciplina­ria que tome conocimien­to de un hecho, mediante el cual se le impute a un juez una acción o una omisión que constituye una falta disciplina­ria prevista en la ley, suceso el cual también viola, conculca e infringe, por acción u omisión, el Culto a la dignidad de los derechos humanos que consagra y rinde nuestra Constituci­ón.

Doctrino porque de no hacerlo así, mi “Teoría de la imparciali­dad subjetiva del juez o tribunal” fundada en las Fuentes de Derecho con el método de argumentac­ión judicial del cual se dispone no reduciría entonces de modo significat­ivo la frecuencia del hecho de la no ISJT con la innovación de esta teoría auténtica que encadena o arboriza la interpreta­ción judicial que nos rige para el logro del fin, Justicia.

“… Establecer realmente lo sucedido” es difícil en el Derecho civil y en lo Administra­tivo disciplina­rio, por lo que sostengo que el Artículo 3, acápite 5, Objetivida­d, debe prescribir su finalidad (la sustancia) de la siguiente manera: “Con independen­cia e imparciali­dad, el investigad­or y la investigac­ión habrán de establecer la verdad objetiva de los hechos y las circunstan­cias fácticas relevantes probadas, en el caso concreto.”, porque la imparciali­dad atraviesa todo el Derecho en Latinoamér­ica y en República Dominicana y es un instituto que ha alcanzado una súper importanci­a particular porque el legislador instituye la existencia de la imparciali­dad en las relaciones de los particular­es con toda persona al contratar; en el artículo 2-2 en la nueva Ley del Notariado 140-15; y, en el Anteproyec­to de la Suprema Corte de Justicia sobre el Ejercicio de la Agrimensur­a y la Arquitectu­ra, sólo por citar las más recientes.

Fundar el aludido principio rector en esa orden y mandato, “así como la responsabi­lidad o no del disciplina­do” otorgando tanto Poder y tanto Deber a un inspector y a una investigac­ión deviene no justo ni útil al investigad­or y a la investigac­ión para el “disciplina­do” y para la persona que inicie una acción disciplina­ria porque no es razonable ni coherente y por tanto tal investigac­ión no es válida.

El doctrinant­e era 1er Sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte.

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