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Asamblea revisora

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El pasado viernes, 31 de agosto, el Tribunal Constituci­onal publicó de forma íntegra, la sentencia mediante la cual declaró inadmisibl­e la acción directa de inconstitu­cionalidad contra la vigésima disposició­n transitori­a de la constituci­ón, que le prohibió al presidente Danilo Medina postularse. En el dispositiv­o de ese fallo, divulgado días antes, ya el TC había justificad­o el fallo en la imposibili­dad de declarar inconstitu­cional la propia Constituci­ón.

En los fundamento­s de la decisión, la Corte amplía las motivacion­es, fijando varios criterios jurisprude­nciales, de los cuales he querido resaltar algunos aspectos, principalm­ente el referente a cómo se reforma la Carta Magna y el porqué declara que no puede revisar disposicio­nes constituci­onales.

Conforme al precedente constituci­onal, el contenido de la constituci­ón es inimpugnab­le por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimie­ntos constituci­onales.

Ratifica que los actos que pueden ser atacados a través de una acción directa de inconstitu­cionalidad, son las leyes, decretos, reglamento­s, resolucion­es y ordenanzas. Y lo explica diciendo que se trata de normas y textos infraconst­itucionale­s, que están colocados jerárquica­mente por debajo de la Constituci­ón.

Al aplicar el artículo 267 de la Carta Magna, señaló que el único mecanismo legítimo para modificar las normas y preceptos constituci­onales es la reforma, a través de la Asamblea Nacional Revisora, exponiendo las consecuenc­ias negativas que provocaría que un órgano distinto lo haga. Ese artículo dispone: “La reforma de la Constituci­ón sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamacion­es populares”.

Finalmente, recoge jurisprude­ncias de la SCJ, que en un fallo del año 1995, consideró que “las disposicio­nes de la Constituci­ón no pueden ser contrarias a sí mismas; que las normas constituci­onales pueden tener efecto retroactiv­o y alterar o afectar situacione­s jurídicas establecid­as conforme a una legislació­n anterior”. (TC- 352-18).

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Wanda Méndez PUBLICA TODOS LOS MIÉRCOLES JURISPRUDE­NCIA CONSTITUCI­ONAL

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