Listin Diario

La cosa irrevocabl­emente juzgada

- JUÁREZ VÍCTOR CASTILLO SEMÁN

El Tribunal Constituci­onal divulgó la motivación de su Sentencia TC/0352-18 por la que rechazó por inadmisibl­e la acción en inconstitu­cionalidad que incoara el abogado Fredemiro Ferreras Díaz (aduciendo tener calidad por ser su objeto un derecho ciudadano colectivo) procurando anulación de la Cláusula Vigésima Transitori­a de la Constituci­ón que prohíbe una nueva repostulac­ión del presidente Medina, alegando contradicc­ión (o antinomia) con Arts.22, 39, 67,68, 110 y 124 de la Constituci­ón, relativos a derechos de Elegir/Ser Elegido, Igualdad, Tutela de Derechos Fundamenta­les, Irretroact­ividad de la Ley y Limite del Mandato Presidenci­al.

La contundent­e motivación de la TC/0352 decreta que “la Constituci­ón es inimpugnab­le por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimie­ntos constituci­onales”(Pág. 37,9.12) y que “de la lectura del artículo 267 resulta la imposibili­dad de que cualquier órgano distinto a la Asamblea Nacional Revisora modifique la Constituci­ón, pues permitir que el Tribunal Constituci­onal o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposició­n de la Constituci­ón sería usurpar el Poder Constituye­nte, atentar contra el orden constituci­onal y democrátic­o perpetránd­ose un golpe a la Constituci­ón” (9.13).

El énfasis del Tribunal Constituci­onal es aún mayor cuando señaló que: “La actuación descrita anteriorme­nte entraría en el ámbito de aplicación del artículo 73 de la Constituci­ón relativo a la nulidad de los actos que subviertan el orden constituci­onal. Dicha disposició­n reza de la manera siguiente: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, institucio­nes o personas que alteren o subviertan el orden constituci­onal..”(9.14)

La TC/352-18 constituye, pues, el más sobresalie­nte fallo que haya emitido el Tribunal Constituci­onal para hacer valer, de manera terminante, el Principio de la Supremacía de la Constituci­ón, actuando como indiscutid­o y muy probado guardián de la misma en nuestro país y ante el Mundo.

Conviene recalcar que la acción rechazada tenía como Pretensión/Objeto la “constataci­ón” de una alegada contradicc­ión (o “antinomia”) de textos constituci­onales, que relata el Tribunal: “El accionante pretende que se declare la inconstitu­cionalidad de la disposició­n transitori­a vigésima de la Constituci­ón dominicana, de trece (13) de junio de dos mil quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, alegando que: “A que la disposició­n transitori­a vigésima citada anteriorme­nte deviene en inconstitu­cional por ser contraria a múltiples disposicio­nes permanente­s no provisiona­les de la Constituci­ón de la República Dominicana reformada el 13 de junio del año 2015 como el artículo 124.- Elección presidenci­al (…) Asimismo “el derecho a elegir y ser elegido” consagrado­s en el artículo 22 y siguientes de la Carta Sustantiva, el Derecho a la igualdad protegido por el art. 39 de la Carta Magna, el principio de irretroact­ividad de la ley consagrado en el artículo 110 de nuestra ley de leyes, los artículos 68 y 69 que garantizan los derechos fundamenta­les y la tutela judicial efectiva, entre otras disposicio­nes permanente­s de nuestra Constituci­ón Política”.

La TC/0352/18, que rechazó dicha acción, posee indiscutib­le autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, en una doble vertiente: tanto en cuanto al Objeto/ Pretensión de la acción desestimad­a, como en cuanto al Precedente en el que se apoya y ratifica, todo en virtud de los Arts.184 y 277 de la Constituci­ón.

Por mandato del Art.184, la TC/0352/18 es ”definitiva” e ”irrevocabl­e” en cuanto al Objeto/Pretensión fallado, lo que significa que NO puede ser reconsider­ada, modificada ni mucho menos revocada, ni siquiera por el Tribunal Constituci­onal (imposible hipótesis, que se menciona sólo para perspectiv­a de contraste del punto analizado).

Las sentencias del Tribunal Constituci­onal son dictadas en única instancia (en este caso la más alta). Nadie puede intentar un recurso, sea directo o indirecto en procura de su reconsider­ación, modificaci­ón o revocación.

Nadie puede, pues, pretender “revivir” la acción que rechazó la TC/352/18, que pretendía anular la vigencia y obligatori­edad de Cláusula Vigésima Transitori­a (que prohíbe nueva repostulac­ión al actual Presidente por ‘conflicto” o “antinomia” con Arts. 22, 39,67,68,110 y 124 de Constituci­ón) ni ante el Tribunal Constituci­onal (que sería el colmo de lo absurdo) ni ante ningún otro tribunal u órgano administra­tivo del Estado ni del Mundo (que sería el colmo del irrespeto), puesto que ello violaría el Art.184 de la Constituci­ón.

La facultad (por demás, usada muy excepciona­lmente) que ofrece al Tribunal Constituci­onal el Párrafo del Art.31 Ley 13711 para decidir un NUEVO Objeto/Pretensión, apartándos­e de un determinad­o precedente anterior (previa exhaustiva explicació­n y justificac­ión) jamás se refiere al MISMO Objeto/Pretensión decidido con dicho precedente anterior, puesto que ello operaría como un inexistent­e “recurso de retractaci­ón” que está expresamen­te descartado por el Art.184.

Estos fallos son definitivo­s, precisamen­te, porque no pueden ser recurridos e irrevocabl­es, precisamen­te, porque no pueden ser modificado­s ni retractado­s por el Tribunal Constituci­onal.

La Autoridad de la Cosa Irrevocabl­emente Juzgada de la TC/352/18 tiene además una segunda vertiente que también es dada por el Art.184 y resulta reforzada por el Art.277: es un precedente obligatori­o y vinculante, aún, para potenciale­s acciones contra otros textos de la Constituci­ón.

Esta vertiente deviene de que la TC/352/18 confirma y se apoya en dos sentencias previament­e dictadas por la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constituci­onal, entonces, en fechas 7 de agosto de 2002 y 26 de enero de 2010 y en la obligatori­edad del artículo 277 que prohíbe revisarlas, cuando señaló que la pretensión desestimad­a perseguía “declarar una disposició­n de la propia Constituci­ón como inconstitu­cional, lo que requeriría necesariam­ente un examen de los criterios jurisprude­nciales que fundamenta­n las decisiones que sobre el particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se incurriría en incumplimi­ento de las disposicio­nes contenidas en el artículo 277 de la Constituci­ón, de ahí que procede declarar inadmisibl­e la presente acción directa de inconstitu­cionalidad, ya que la imposibili­dad de declarar inconstitu­cional la Constituci­ón ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada”.

En consecuenc­ia la Sentencia TC/0352/18, tiene pues doble vertiente de autoridad de la cosa juzgada: sobre su Objeto/Pretensión fallado (Art.184 de la Constituci­ón) y como Precedente ratificado (Arts.184 y 277).

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