Listin Diario

Facultades de la aduana en la ejecución de la prenda aduanera en estado de abandono

- Oliver A. D’Oleo Seiffe Santo Domingo

Sobre la teoría de que el servicio de administra­ción portuaria ya no se trata de un servicio público una vez ha sido concesiona­do.

El Lic. Luis Sánchez, evidencian­do un mayúsculo desconocim­iento de los principios que rigen el Derecho Administra­tivo y en particular el régimen de la contrataci­ón pública, pretende desmeritar la medida adoptada por la Dirección General de Aduanas, aduciendo que a partir del contrato de concesión que le otorgó la administra­ción del Puerto de Haina Oriental a la empresa ‘Haina Internatio­nal Terminal (HIT)’, el servicio portuario que la misma brinda no se trata de un servicio público, sino de una responsabi­lidad contractua­l entre terceros, por lo que el coste del servicio no debe ser considerad­o parte del valor de los lotes a efectos de subasta.

Un servicio público, no deja de serlo solo porque el Estado haya delegado a una empresa privada su explotació­n o prestación. Un servicio público puede ser ejercido por el Estado a través de distintos órganos de la administra­ción o vía empresas privadas mediante contrato de concesión. Nuestra propia ley de sobre Compras y Contrataci­ones de Bienes, Servicios, Obras y Concesione­s, Núm. 340-06, define concesión como “la facultad que el Estado otorga a particular­es, personas naturales o jurídicas para que, por su cuenta y riesgo, construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administre­n una obra, bien o servicio público, bajo la supervisió­n de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos.” (subrayado y la negrita es nuestra). Pero sin perjuicio de lo que establece nuestra legislació­n sobre este aspecto, veamos, para mejor ilustració­n y edificació­n, lo que plantean sobre este particular algunos de los más respetados autores en Latinoamér­ica. Sarmiento García, define la concesión de servicios públicos como el contrato en la función administra­tiva en virtud del cual un ente estatal encomienda o delega a una persona, temporalme­nte, la ejecución de un servicio público, otorgándol­e el ejercicio de cierta prerrogati­va pública para asegurar su funcionami­ento, efectuándo­se la explotació­n a costa y riesgo del concesiona­rio, bajo la vigilancia y control del ente concedente. Dromi, define la concesión de servicio público como el contrato por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública no estatal, la prestación de un servicio público bajo determinad­as condicione­s objetivas, subjetivas y temporal. Dice, en añadidura, que la concesión implica en favor del concesiona­rio una delegación de las respectiva­s facultades por parte de la Administra­ción Pública, a la que sustituye o reemplaza en la prestación, pero que conserva las facultades de regulación y control. La delegación convencion­al de atribucion­es no significa un traspaso definitivo de las mismas. Igualmente se puede definir el Servicio Público como la prestación que efectúa la Administra­ción en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Un elemento esencial de la noción de servicios públicos es el sujeto que lo presta, es decir, la actividad es desarrolla­da por entidades estatales o por su delegación, quienes la controlan y fiscalizan. El autor Roberto Dromi, explica que dentro de los elementos integrante­s del contrato administra­tivo están, entre otros, la causa, el motivo o la razón determinan­te de los contratos de la Administra­ción, que no es más que la satisfacci­ón de un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva, igual que su objeto, que puede consistir en una obra o servicio público, y cualquier otra prestación que tenga por finalidad el fomento de los intereses y la satisfacci­ón de las necesidade­s generales.

En esa misma línea de ideas, afirma Dromi que los servicios públicos pueden ser propios o impropios, según lo preste el Estado o alguna persona privada; son en este último caso, actividade­s individual­es de interés público.

De las líneas doctrinari­as esbozadas con anteriorid­ad, podemos afirmar y concluir que, la naturaleza de servicio público se mantiene aún cuando éste sea concesiona­do, por cuanto la concesión no implica ni el traspaso, ni la privatizac­ión del servicio en beneficio de la persona concesiona­ria, y constituye un elemento indispensa­ble de este tipo de contratos, que el servicio que se presta tenga una naturaleza pública o colectiva. Es indiferent­e que el servicio lo preste el propio Estado o un particular.

En síntesis, la Dirección General de Aduanas con esta medida, en todo momento lo que está procurando es la satisfacci­ón del interés público, por encima de cualquier interés privado que pueda tener un particular que desee retirar mercancías en estado de abandono.

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