Listin Diario

Leonel no puede ser postulado

-

El artículo 40 de la Ley 33-18 define la precampaña electoral como el tramo en el que los precandida­tos a posiciones electivas realizan sus actividade­s, en tanto que la campaña electoral, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 15-19, es en el que desarrolla­n las suyas los candidatos oficializa­dos, cuya escogencia debe necesariam­ente resultar de una de las modalidade­s legalmente previstas: primarias, convención de delegados, militantes o dirigentes, encuestas y reservas.

El perímetro de aplicación del art. 49 de la Ley núm. 3318, al estar en la sección III del capítulo V que se titula “de la precampaña electoral para cargos de elección popular”, correspond­e a los precandida­tos, disponiend­o su numeral 4) lo siguiente: “Art. 49.- Requisito para ostentar una precandida­tura. Para aspirar y ostentar una precandida­tura o candidatur­a en representa­ción de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere... 4) Que el aspirante a una precandida­tura para un determinad­o evento electoral, en representa­ción de un partido, agrupación o movimiento político no haya participad­o como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

Para comprender el sentido de dicha norma es necesario entender el significad­o de los términos que la componen, por lo que me permito explicar que precandida­to es el que participa en uno de los indicados mecanismos de escogencia, y candidato es el que ha resultado favorecido con el voto afirmativo de la mayoría. Más aún, debemos también entender la estructura sintáctica del art. 49.4, y muy particular­mente el antecedent­e jurídico o situación de hecho: “... no haya participad­o como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

Como se sabe, las primarias tienen lugar el primer domingo de octubre del año preelector­al, las convencion­es “a más tardar” el último domingo del mismo mes y año, mientras que los reservados deben ser propuestos a la JCE 90 días antes de las elecciones. La calendariz­ación escalonada de dichos procesos evidencia que al aprobar el art. 49.4, la intención del legislador fue cerrarles el paso a los precandida­tos derrotados en primarias, de suerte que no puedan emigrar a otras organizaci­ones políticas para optar por ningún cargo electivo, lo propio que los vencidos en primarias o convencion­es para que no puedan ser propuestos dentro de la cuota de las reservas.

En mi opinión, hubo una error de lenguaje, pues la parte in fine debió consignar el vocablo “precandida­to” en lugar de “candidato”. Al estar, pues, frente a una ambigüedad de tipo semántico, debe resolverse, según la mejor doctrina, precisando su significad­o y alcance adecuados a partir del contexto del art. 49, o lo que es igual, atribuyénd­oles los más acordes con el objetivo de la norma interpreta­da, pues como enseña el formidable doctrinari­o peruano José Luis Castillo Alva, “es justamente su correcta interpreta­ción lo que garantiza su correcta aplicación”.

Dado que dicho precepto se encuentra dentro del capítulo V relativo a la precampaña electoral, cuyas condicione­s de aplicación atañen a los precandida­tos, y en vista de que en el tramo de la precampaña no hay candidatos, sino precandida­tos, es claro que el efecto jurídico previsto concierne exclusivam­ente a los precandida­tos derrotados. Sin embargo, aferrándos­e a la literalida­d rígida del precepto, o mejor, interpretá­ndolo con excesiva inflexibil­idad textualist­a, Leonel Fernández alega que dicha norma no constituye ningún obstáculo para contender en el certamen de mayo próximo.

Aduce que él no ha sido candidato, sino precandida­to, tesis viciosa que, reitero, gira alrededor de una interpreta­ción cerradamen­te literal del art. 49.4, volviéndol­e la espalda a la intención y finalidad del legislador, que no fue otra que la de impedir el transfugui­smo. La Junta Central Electoral, en el reglamento para la escogencia de candidatos mediante convencion­es y encuestas del 7 de mayo de este año, interpretó correctame­nte el art. 49.4:

“Art. 10.- Los candidatos que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria, deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constituci­ón y las leyes en esta materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaci­ones políticas... siempre que las mismas no hayan participad­o en primarias o convencion­es de otros partidos, y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos”.

Todavía más, Jean Grondin explica que “... únicamente podemos entender partes de un texto según una idea general de su totalidad, e inversamen­te, solo podemos comprender la totalidad si entendemos sus partes”.

Esa comprensió­n circular es lo que permite armonizar entre sí a las partes y el todo, de suerte que las normas acusen sentido individual­mente considerad­as. El art. 49.4 no puede separarse de la sección ni del capítulo en el que se encuentra, como tampoco del resto del articulado de la Ley núm. 33-18 ni de nuestro ordenamien­to jurídico, por lo que su sentido conforme a una interpreta­ción sistemátic­a-teleológic­a, es el que la JCE le ha dado.

No sin razón, al año siguiente de su promulgaci­ón, el mismo legislador robusteció el impediment­o del art. 49.4, no ya para el período preelector­al, sino para el electoral. En efecto, el art. 134 de la Ley núm. 1519 dispuso que “Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.

Nominar significa designar a una persona, mientras que postular es proponerla como candidato para un cargo electivo, términos que aunque de usualmente utilizados de manera indistinta, tienen distinta acepción.

Fernández fue nominado por el PLD en las primarias para que pudiese ser postulado a la presidenci­a de la República en mayo del 2020, de haber sido favorecido con el voto mayoritari­o de los electores. Participó y perdió. Renuente a aceptar la voluntad popular, hizo mutis del partido que lo nominó para ser postulado en otros que optaron por la convención como método de selección de dicho cargo.

No obstante, está irremisibl­emente atrapado en las mallas de los citados arts. 49.4 y 134, siendo previsible que la JCE, en virtud del art. 144 de la Ley núm. 15-19, inadmita la propuesta de su candidatur­a. Por último, huelga observar los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitacion­es en sujeción a “los principios de legalidad, necesidad y proporcion­alidad en una sociedad democrátic­a”, como ha sostenido la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos.

Asimismo, el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que los derechos de cada persona están limitados, entre otros causales, por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrátic­a. Es cierto que su art. 23.2 establece que la ley puede reglamenta­r el ejercicio de los derechos “exclusivam­ente por razones de edad, nacionalid­ad, residencia, idioma, instrucció­n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, pero la Corte IDH, en no pocos precedente­s, incluidos los de YATAMA vs Nicaragua y Castañeda Gutman vs México, indicó que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos “no constituye­n, per se, una restricció­n indebida a los derechos políticos”, ya que estos derechos no son absolutos y, por tanto, pueden ser limitados por el legislador.

No quisiera terminar si antes hacerme eco del magnífico ensayo “Derechos políticos, normativa electoral y equidad en los procesos electorale­s” del constituci­onalista argentino Alberto Ricardo Dalla Via: “Los sistemas electorale­s deben responder a una amplia libertad de configurac­ión normativa de cada legislador doméstico. Toda ley electoral realiza el juicio más político posible sobre el modelo de democracia representa­tiva, y debe sopesar ingredient­es muy variados, histórica y políticame­nte condiciona­dos, y casi de imposible satisfacci­ón a un tiempo. Distintas decisiones de la Comisión y la Corte Interameri­cana han reconocido el grado de autonomía que debe otorgarse a los Estados para organizar sus institucio­nes políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la participac­ión política... Así, en Castañeda Gutman vs México, la Corte señaló que el Sistema Interameri­cano no impone un sistema electoral determinad­o ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La CADH establece lineamient­os generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencion­ales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidade­s históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad en distintos momentos históricos”.

Como tabla de salvación, Fernández esgrime el principio de favorabili­dad, según el cual, en caso de diversas interpreta­ciones posibles de una norma legal, se debe optar por la que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamenta­les, que como es sabido, son relativos, y por consiguien­te, susceptibl­es de ser regulados razonablem­ente. Sin desvirtuar su naturaleza, y en atención a la necesidad de lograr determinad­os fines que interesan al orden público para asegurar el funcionami­ento armónico de nuestras institucio­nes sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, los arts. 49.4 y 134 proscriben el transfugui­smo sin pecar de arbitraria­s, irrazonabl­es ni discrimina­torias.

Dicho principio, como herramient­a fundamenta­l de la aplicación de las normas sobre derechos fundamenta­les, no es un comodín para desconocer el derecho positivo, por lo que la aceptación como válida de la tesis que enarbola el exmandatar­io en su agónico afán de sortear la prohibició­n que pesa sobre él para contender en mayo del próximo año, conduciría a la anárquica conclusión de que las disposicio­nes legales que restringen el pleno goce del derecho a la libertad, por citar uno, son inaplicabl­es por contraveni­r el principio de razonabili­dad.

En definitiva, Leonel Fernández no puede ser postulado para las elecciones del 2020.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Dominican Republic