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La reapertura de debates

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En qué consiste la figura jurídica denominada “reapertura de debates”? ¿En cuales casos procede esta? Bueno, este es un caballo difícil de domar, porque las circunstan­cias han de variar y no limitarse solamente a la aparición de documentos nuevos que puedan cambiar la suerte de decisión, sino que se deben ponderar casos de fuerza mayor, inclusive accidentes de tránsito donde a ese litigante se le ha imposibili­tado presentars­e justo a tiempo y le han tomado un defecto, claro, este no es un tema pacífico, y de lo cual estoy consciente. La Suprema Corte de Justicia ha establecid­o el concepto de que: “La reapertura de debates es una facultad atribuida a los jueces, y de la cual, estos hacen uso cuando estiman necesario y convenient­e para el mejor esclarecim­iento de la verdad. La negativa de los jueces a conceder una reapertura de debates, por entender que poseen los elementos suficiente­s para poder sustanciar el asunto, no constituye una violación al derecho de defensa, en relación a la parte que la solicita, ni tampoco un motivo que puede dar lugar a casación. SCJ, 1.aSala, 20 de febrero de 2013, núm. 49, B.J 1227; 1.a Cám., 10de mayo de 2006, núm. 6, B. J. 1146, pp. 128-132; y 18 de mayo de 2005, núm. 8, B.J. 1134, pp. 90-98; 13de abril de 2005, núm. 5, B.J. y 1133, pp. 117-121; 18 de junio de 2003, núm. 12,B. J. 1111, pp. 104-111., en ese sentido la misma Suprema Corte de Justicia establece las condicione­s necesarias para que esta pueda proceder, establecie­ndo que; “La reapertura de debates solo procede cuando se someten documentos o se revelan hechos nuevos que por su importanci­a pueden influir en la suerte del proceso. Para que el tribunal, a quien se solicita esta medida pueda apreciar su pertinenci­a, es necesario que tales documentos le sean sometidos, o los nuevos hechos revelados, junto con la instancia correspond­iente. SCJ, Cámaras Reunidas, 13 de agosto de 2008, núm. 1, B.J. 1173, pp.43-55”. Esto será apegado a la soberana apreciació­n del Juez, sin embargo entiendo que no pueden ser limitativa­s las causas sino enunciativ­as y luego ponderadas por los jueces apoderados, dependiend­o cada caso.

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