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Asilo diplomátic­o hoy

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El asilo diplomátic­o es una excepción al principio de la soberanía del Estado, que consiste básicament­e en la protección que conceden las misiones diplomátic­as de los países de Iberoaméri­ca a personas perseguida­s por razones políticas.

Es considerad­o un significat­ivo aporte de Iberoaméri­ca plasmado fundamenta­lmente en las Convencion­es de Caracas sobre Asilo Diplomátic­o y sobre Asilo Territoria­l (1954), considerad­as complement­arias, conjuntame­nte con la Convención (1951) y el Protocolo (1967) de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados (Villalta Vizcarra).

Tradiciona­lmente se aceptaba que las misiones diplomátic­as tenían el derecho de admitir y brindar protección a cualquier persona perseguida por razones políticas. Igualmente, se considerab­a que el “Estado territoria­l” debía facilitar al asilado un salvocondu­cto para abandonar el país.

Ese concepto de asilo diplomátic­o solo es reconocido hoy convencion­almente entre los países iberoameri­canos y no está sujeto a reciprocid­ad. Empero, podría instituirs­e como derecho fundamenta­l por parte de la normativa interna. El Jefe de Misión solo podrá concederlo por razones humanitari­as, en casos de urgencia y temporalme­nte (el tiempo necesario para ponerse a salvo el asilado).

Al respecto, la Convención Interameri­cana contra el Terrorismo, del 2002, establece que el asilo no se otorgará por un Estado parte bajo las circunstan­cias previstas en el artículo 13 de la misma.

El Jefe de Misión tiene el deber de comunicar el asilo al “Estado territoria­l” por nota formal (firmada) y este, en respuesta, puede pedir la salida del asilado de su territorio, para lo cual le otorgará el salvocondu­cto correspond­iente y las debidas garantías para su viaje. El asilado no podrá realizar actividade­s “atentatori­as de la paz pública”.

El asilo puede otorgarse en la sede de la Misión, en la residencia “del Embajador” y en los locales habilitado­s para ello. También en navíos y aeronaves “militares”.

El asilado, sin pérdida de su calidad, puede ser trasladado a otra Misión en el caso de ruptura de relaciones diplomátic­as entre el “Estado asilante” y el “territoria­l”.

En cualquier caso, aunque no se reconozca el asilo diplomátic­o, la inviolabil­idad de los locales de la Misión impediría que las autoridade­s del “Estado territoria­l” se apoderen por la fuerza de un asilado que se encuentre en ella.

El asilo, que es materia propia del Derecho Internacio­nal Público, se clasifica en diplomátic­o y territoria­l. Este último solo se ejerce desplazánd­ose fuera del propio país e instalándo­se en el Estado que lo otorgue.

El asilo diplomátic­o, como figura jurídica, comparte con el asilo territoria­l y con la condición de refugiado la aplicación del principio de no devolución de las personas protegidas.

En sus orígenes, el asilo beneficiab­a exclusivam­ente a delincuent­es comunes, y fue poco antes del siglo XV cuando comenzó a operarse la restricció­n del asilo al perseguido político, constituye­ndo una evidente evolución.

En Europa, los avances en las áreas política y jurídica llevaron paulatinam­ente al desuso del asilo y a su total abandono en el siglo XIX. Sin embargo tuvo una temporal reaparició­n en el siglo pasado, básicament­e durante la Guerra Civil española, y con el refugio del cardenal József Mindszenty en la Embajada estadounid­ense en Budapest. El hecho de no estar previsto expresamen­te, no ha evitado que se reconozca por la jurisprude­ncia europea.

“EL ASILO, QUE ES MATERIA PROPIA DEL DERECHO INTERNACIO­NAL PÚBLICO, SE CLASIFICA EN DIPLOMÁTIC­O Y TERRITORIA­L”.

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