Precisiones sobre la amnistía fiscal y las modificaciones del Gobierno
Fiscal. Con el nuevo proyecto de Ley, se está agregando un párrafo al artículo 7 para que los contribuyentes puedan acogerse a la no fiscalización por parte de la DGII.
En pasadas publicaciones nuestras, nos referimos a las ventajas, desventajas y sugerencias sobre la Ley 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial, cuales tenían que ver con que dicha Ley debía ser ampliada para cubrir otras actualizaciones o amnistías a las demás actividades y situaciones fiscales de irregularidad de los contribuyentes.
A manera de recordatorio, con la Ley 46-20, se ha pretendido que los contribuyentes (los omisos y los ya declarantes de impuestos) puedan transparentar sus activos pagando un 2%, aplicado sobre lo nuevo declarado y sobre las revalorizaciones de los mismo, a la vez de establecer la regularización de algunas obligaciones tributarias, entre éstas, las correspondientes a facilidades de pago para deudas tributarias, recurridas en sede administrativa o por ante lo contencioso tributario, como también las deudas firmes (no recurridas) de los contribuyentes con la Administración, pagando el valor de los impuestos más los intereses generados no mayor a 12 meses y libres de los recargos por moras.
¿Qué es lo nuevo?
Hoy, el nuevo Gobierno, sabiamente, ha incorporado, a través de la modificación presupuestaria elevada por ante las cámaras legislativas, algunas modificaciones e introducciones de nuevas modalidades de amnistía que complementan la Ley 46-20, las cuales nos permitimos comentarlas a la vez de sugerir algunos tópicos sobre éstas.
1) Agregaciones a la Ley 46-20
Con el nuevo proyecto de Ley, se está agregando un párrafo al artículo 7 para que los contribuyentes puedan acogerse a la no fiscalización por parte de la DGII, de sus ejercicios fiscales de los años 2017, 2018 y 2019, correspondientes al Impuesto sobre la Renta y el ITBIS, pagando un 3.5% aplicado sobre el promedio resultante de los ingresos netos de dichos años. Proponemos el siguiente ejemplo: si la suma de los ingresos netos de esos tres años es de RD$9,000,000.00, este valor se divide entre tres (3) plicado sobre el valor de RD$3,000,000.00, en este ejemplo el valor del impuesto adicional a pagar sería por RD$105,000.00.
Importante es poner de manifiesto que este impuesto es adicional al 2% correspondiente a la opción de optar por la transparencia y revalorización de activos.
Observaciones
Hemos visualizado de que con esa medida se estaría equiparando o dando un trato igualitario entre quienes pagaron mal con quienes pagaron bien o mejor.
Esto así ya que, a los fines del cálculo del nuevo impuesto liberatorio de la fiscalización, no se contempla computar (restarse) el valor pagado en la declaración jurada ya presentada y que ha servido de base para estimar los ingresos netos declarados en los ejercicios antes indicados. El lógico suponer, repetimos, que en caso de acogencia a esta facilidad se premia con igual escala a los malos, a los menos malos y a los buenos contribuyentes.
Recomendaciones.
Entendemos que el asunto en cuestión debería funcionar calculando el nuevo impuesto liberatorio de las fiscalizaciones y restar a éste el valor de lo declarado y pagado; o sea que, por ejemplo, si el nuevo valor fuera de RD$105,000.00 y el valor del ISR ya pagado fuera de RD$50,000.00, el nuevo valor a pagar sería de RD$ 55,000.00 y con ello quedaría en la situación de dejar cerrada cualquier posibilidad de ser fiscalizado dichos ejercicios fiscales. Independientemente de cual fuere la tasa más adecuada a pagar para conceder la opción de no ser fiscalizado en los períodos antes descritos, lo justo y equitativo siempre será el establecer una diferenciación (con tasas preestablecidas en función del índice de cumplimiento o sea en base a la relación impuesto/ Ingreso) entre los contribuyentes con mejor desempeño tributario de los que tienen menor o poco desempeño.
2)Modificaciones a la Ley 46-20
Con el nuevo proyecto de ley, se está modificando el artículo 8, de la Ley 46-20 para el pago de las deudas tributarias. Entendemos muy atinadas las facilidades ofrecidas, mediante las cuales se pretende el que los contribuyentes puedan resolver sus reclamos ante la administración tributaria mediante el pago de un % menor (en éste caso de un 70%)de los impuestos determinados, sin recargos e intereses indemnizatorios, siempre que dichos reclamos se encuentren o estén radicados en reconsideración (dentro de la DGII) o en la jurisdicción Contenciosa (en el Tribunal Superior Administrativo).
Por igual, en relación con aquellas deudas que provengan de declaraciones ordinarias (suponemos que se refieren a las que sean presentadas por nuevos contribuyentes) o por autoliquidaciones y rectificativas voluntarias, no pagadas oportunamente, estas se saldarán mediante el pago del 100% del impuesto liquidado resultante mas el equivalente del interés resarcitorio no mayor a doce (12) meses.
Para esta parte, se incluyen dos Párrafos mediante los cuales se establece, el primero de estos establece que, en los casos de la existencia de algún reclamo por ante la Administración Tributaria (Recurso en Reconsideración o por ante la sede Jurisdiccional ( ante el Tribunal Superior Administrativo) el contribuyente deberá hacer expreso su propósito de renunciar o desistir legalmente de dichos recursos.
En un segundo párrafo se establece que, no podrán beneficiarse de esta facilidad aquellos casos en que la administración les haya incoado un recurso de naturaleza penal.
Nuestras observaciones
En el artículo 8, anterior a su modificación, se estableció que las facilidades de pago para deudas tributarias aplicarían aquellas que hayan sido “recurridas o no”, o sea que bajo este término de ”recurridas o no” puede inferirse que se refería a que incluía las deudas firmes existentes en el Departamento de control de deudas de la DGII.
Sin embargo este término de “recurridas o no” fue eliminado de la nueva redacción, no sabemos si de forma expresa u olvidado.
De todas formas, consideramos esto no debería acontecer por razones que son obvias, sobre todo si se piensa que dicha ley ya había entrado en ejecución desde hace algunos meses y que existen deudas que han sido producto de reiteradas arbitrariedades fiscales de pasadas administraciones. Además, no deberíamos pasar por alto que, son muchos los casos existentes de deudas firmes generadas por procedimientos cuestionables de ajustes y determinaciones impositivas (muchas sobre ejercicios fiscales ya prescritos) que nunca fueron recurridas en Reconsideración por ignorancia o por prácticas desleales de no haber sido éstas notificadas de manera regular a los intimados. Amén de que la pasada administración, de manera privilegiada, otorgó a ciertos contribuyentes el beneficio del pago de deudas firmes y de fiscalizaciones, para que estas fueran pagadas sin recargos e intereses, lo cual se ha constituido en una discriminación irritante e inconstitucional.
Recomendaciones
Las deudas firmes deberían ser cobradas con una reducción idéntica o parecidas (diríamos menor) a la dispuesta en los casos de los recursos incoados, es decir, a la establecida de un 70% único.
Por igual, consideramos importante que la administración tributaria decida dar por terminada la práctica de no obtemperar a las invocaciones de las prescripciones de tres años que acuerda la ley en todos los niveles de la administración, ya que en los procesos de revisiones de escritorio que se llevan a cabo en las administraciones locales estas hacen caso omiso para en cambio dejar a la suerte su conocimiento por medio de los recursos de reconsideración, provocando así un embotellamiento de reclamos innecesarios.
Sugerimos a la nueva administración descontinuar la reiterada práctica de pretender dar como suspendida la prescripción de los tres años para elevarla a cinco años, a los fines de las fiscalizaciones de expedientes, en base al arbitrario procedimiento de presumir falsedades en las declaraciones juradas presentadas.