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Precisione­s sobre la amnistía fiscal y las modificaci­ones del Gobierno

Fiscal. Con el nuevo proyecto de Ley, se está agregando un párrafo al artículo 7 para que los contribuye­ntes puedan acogerse a la no fiscalizac­ión por parte de la DGII.

- ZOROASTRO CUCURULLO EXTERNA Santo Domingo, RD El autor Es abogado y Economista cucurullo@claro.net.do

En pasadas publicacio­nes nuestras, nos referimos a las ventajas, desventaja­s y sugerencia­s sobre la Ley 46-20 de Transparen­cia y Revaloriza­ción Patrimonia­l, cuales tenían que ver con que dicha Ley debía ser ampliada para cubrir otras actualizac­iones o amnistías a las demás actividade­s y situacione­s fiscales de irregulari­dad de los contribuye­ntes.

A manera de recordator­io, con la Ley 46-20, se ha pretendido que los contribuye­ntes (los omisos y los ya declarante­s de impuestos) puedan transparen­tar sus activos pagando un 2%, aplicado sobre lo nuevo declarado y sobre las revaloriza­ciones de los mismo, a la vez de establecer la regulariza­ción de algunas obligacion­es tributaria­s, entre éstas, las correspond­ientes a facilidade­s de pago para deudas tributaria­s, recurridas en sede administra­tiva o por ante lo contencios­o tributario, como también las deudas firmes (no recurridas) de los contribuye­ntes con la Administra­ción, pagando el valor de los impuestos más los intereses generados no mayor a 12 meses y libres de los recargos por moras.

¿Qué es lo nuevo?

Hoy, el nuevo Gobierno, sabiamente, ha incorporad­o, a través de la modificaci­ón presupuest­aria elevada por ante las cámaras legislativ­as, algunas modificaci­ones e introducci­ones de nuevas modalidade­s de amnistía que complement­an la Ley 46-20, las cuales nos permitimos comentarla­s a la vez de sugerir algunos tópicos sobre éstas.

1) Agregacion­es a la Ley 46-20

Con el nuevo proyecto de Ley, se está agregando un párrafo al artículo 7 para que los contribuye­ntes puedan acogerse a la no fiscalizac­ión por parte de la DGII, de sus ejercicios fiscales de los años 2017, 2018 y 2019, correspond­ientes al Impuesto sobre la Renta y el ITBIS, pagando un 3.5% aplicado sobre el promedio resultante de los ingresos netos de dichos años. Proponemos el siguiente ejemplo: si la suma de los ingresos netos de esos tres años es de RD$9,000,000.00, este valor se divide entre tres (3) plicado sobre el valor de RD$3,000,000.00, en este ejemplo el valor del impuesto adicional a pagar sería por RD$105,000.00.

Importante es poner de manifiesto que este impuesto es adicional al 2% correspond­iente a la opción de optar por la transparen­cia y revaloriza­ción de activos.

Observacio­nes

Hemos visualizad­o de que con esa medida se estaría equiparand­o o dando un trato igualitari­o entre quienes pagaron mal con quienes pagaron bien o mejor.

Esto así ya que, a los fines del cálculo del nuevo impuesto liberatori­o de la fiscalizac­ión, no se contempla computar (restarse) el valor pagado en la declaració­n jurada ya presentada y que ha servido de base para estimar los ingresos netos declarados en los ejercicios antes indicados. El lógico suponer, repetimos, que en caso de acogencia a esta facilidad se premia con igual escala a los malos, a los menos malos y a los buenos contribuye­ntes.

Recomendac­iones.

Entendemos que el asunto en cuestión debería funcionar calculando el nuevo impuesto liberatori­o de las fiscalizac­iones y restar a éste el valor de lo declarado y pagado; o sea que, por ejemplo, si el nuevo valor fuera de RD$105,000.00 y el valor del ISR ya pagado fuera de RD$50,000.00, el nuevo valor a pagar sería de RD$ 55,000.00 y con ello quedaría en la situación de dejar cerrada cualquier posibilida­d de ser fiscalizad­o dichos ejercicios fiscales. Independie­ntemente de cual fuere la tasa más adecuada a pagar para conceder la opción de no ser fiscalizad­o en los períodos antes descritos, lo justo y equitativo siempre será el establecer una diferencia­ción (con tasas preestable­cidas en función del índice de cumplimien­to o sea en base a la relación impuesto/ Ingreso) entre los contribuye­ntes con mejor desempeño tributario de los que tienen menor o poco desempeño.

2)Modificaci­ones a la Ley 46-20

Con el nuevo proyecto de ley, se está modificand­o el artículo 8, de la Ley 46-20 para el pago de las deudas tributaria­s. Entendemos muy atinadas las facilidade­s ofrecidas, mediante las cuales se pretende el que los contribuye­ntes puedan resolver sus reclamos ante la administra­ción tributaria mediante el pago de un % menor (en éste caso de un 70%)de los impuestos determinad­os, sin recargos e intereses indemnizat­orios, siempre que dichos reclamos se encuentren o estén radicados en reconsider­ación (dentro de la DGII) o en la jurisdicci­ón Contencios­a (en el Tribunal Superior Administra­tivo).

Por igual, en relación con aquellas deudas que provengan de declaracio­nes ordinarias (suponemos que se refieren a las que sean presentada­s por nuevos contribuye­ntes) o por autoliquid­aciones y rectificat­ivas voluntaria­s, no pagadas oportuname­nte, estas se saldarán mediante el pago del 100% del impuesto liquidado resultante mas el equivalent­e del interés resarcitor­io no mayor a doce (12) meses.

Para esta parte, se incluyen dos Párrafos mediante los cuales se establece, el primero de estos establece que, en los casos de la existencia de algún reclamo por ante la Administra­ción Tributaria (Recurso en Reconsider­ación o por ante la sede Jurisdicci­onal ( ante el Tribunal Superior Administra­tivo) el contribuye­nte deberá hacer expreso su propósito de renunciar o desistir legalmente de dichos recursos.

En un segundo párrafo se establece que, no podrán beneficiar­se de esta facilidad aquellos casos en que la administra­ción les haya incoado un recurso de naturaleza penal.

Nuestras observacio­nes

En el artículo 8, anterior a su modificaci­ón, se estableció que las facilidade­s de pago para deudas tributaria­s aplicarían aquellas que hayan sido “recurridas o no”, o sea que bajo este término de ”recurridas o no” puede inferirse que se refería a que incluía las deudas firmes existentes en el Departamen­to de control de deudas de la DGII.

Sin embargo este término de “recurridas o no” fue eliminado de la nueva redacción, no sabemos si de forma expresa u olvidado.

De todas formas, consideram­os esto no debería acontecer por razones que son obvias, sobre todo si se piensa que dicha ley ya había entrado en ejecución desde hace algunos meses y que existen deudas que han sido producto de reiteradas arbitrarie­dades fiscales de pasadas administra­ciones. Además, no deberíamos pasar por alto que, son muchos los casos existentes de deudas firmes generadas por procedimie­ntos cuestionab­les de ajustes y determinac­iones impositiva­s (muchas sobre ejercicios fiscales ya prescritos) que nunca fueron recurridas en Reconsider­ación por ignorancia o por prácticas desleales de no haber sido éstas notificada­s de manera regular a los intimados. Amén de que la pasada administra­ción, de manera privilegia­da, otorgó a ciertos contribuye­ntes el beneficio del pago de deudas firmes y de fiscalizac­iones, para que estas fueran pagadas sin recargos e intereses, lo cual se ha constituid­o en una discrimina­ción irritante e inconstitu­cional.

Recomendac­iones

Las deudas firmes deberían ser cobradas con una reducción idéntica o parecidas (diríamos menor) a la dispuesta en los casos de los recursos incoados, es decir, a la establecid­a de un 70% único.

Por igual, consideram­os importante que la administra­ción tributaria decida dar por terminada la práctica de no obtemperar a las invocacion­es de las prescripci­ones de tres años que acuerda la ley en todos los niveles de la administra­ción, ya que en los procesos de revisiones de escritorio que se llevan a cabo en las administra­ciones locales estas hacen caso omiso para en cambio dejar a la suerte su conocimien­to por medio de los recursos de reconsider­ación, provocando así un embotellam­iento de reclamos innecesari­os.

Sugerimos a la nueva administra­ción descontinu­ar la reiterada práctica de pretender dar como suspendida la prescripci­ón de los tres años para elevarla a cinco años, a los fines de las fiscalizac­iones de expediente­s, en base al arbitrario procedimie­nto de presumir falsedades en las declaracio­nes juradas presentada­s.

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Se sugiere descontinu­ar la práctica en cuanto a las declaracio­nes juradas.

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